La distintividad es característica esencial de todo signo para ser registrado como marca
27 de Abril de 2023
La SIC negó el registro como marca del signo nominativo “centro de soluciones” a la parte actora para distinguir servicios de la Clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza, por estimar que estaba incursa en la causal de irregistrabilidad, por cuanto carecía de distintividad y era descriptiva.
A juicio de la demandante, las expresiones “centro de soluciones” no son una designación ni una referencia exacta a una cualidad primordial, esencial, común o genérica de los servicios de Clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza, listados en la solicitud de registro marcario, siendo a lo sumo un signo de carácter evocativo que exige que los consumidores realicen un esfuerzo mental para asociarlo con un servicio específico.
La Sección Primera del Consejo de Estado manifestó que un signo puede registrarse como marca si reúne los requisitos de distintividad y susceptibilidad de representación gráfica y, además, si no está incurso en ninguna de las causales de irregistrabilidad señaladas en los artículos 135 y 136 de la Decisión 486. Por lo tanto, el requisito de distintividad es definido como la capacidad o aptitud que tiene un signo para individualizar, identificar y diferenciar en el mercado los productos o servicios haciendo posible que el consumidor o usuario los seleccione.
Agregó la Sala que la distintividad es considerada como la característica esencial que debe reunir todo signo para ser registrado como marca y constituye el presupuesto indispensable para que cumpla su función de indicar el origen empresarial e incluso la calidad del producto o servicio, sin causar riesgo de confusión y/o asociación al público consumidor.
En el caso concreto, el alto tribunal advirtió que el signo cuestionado carece de distintividad, en la medida en que la frase “centro de soluciones” puede referirse a un centro donde el usuario puede encontrar una solución a cualquier problemática, lo que conllevaría al consumidor a no diferenciar entre un servicio u otro, debido a que puede comprender centros de logística empresarial, centros de servicios técnicos en general, centros de servicios jurídicos, entre otros.
En ese sentido, el signo solicitado no posee la capacidad de diferenciarse plenamente de otros signos que operan u ofertan en el mercado, lo que a su vez no permite al consumidor realizar la elección del servicio que realmente desea adquirir, por lo que al no ser distintivo tampoco cumple con la función de indicar el origen empresarial del mismo. Por lo anterior, se resolvió negar las pretensiones de la demanda (C. P. Nubia Margoth Peña Garzón).
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