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¿La declaración de inexequibilidad de un inciso configura responsabilidad patrimonial del Estado legislador?

08 de Marzo de 2023

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Explican la noción de título ejecutivo complejo (Freepik)

En 2008, Fedemunicipios y una unión temporal, de la que formaron parte las demandantes, celebraron un contrato de concesión cuyo objeto era la prestación del servicio de telemedicina a nivel nacional. Tal negocio se fundamentó en la Ley 1151 del 2007 (articulo 6, numeral 3.3., inciso 23) y en la Ley 1176 del 2007 (artículo 33).

 

Mediante la Sentencia C-979/10, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad con efectos retroactivos de las mencionadas normas. Posteriormente, con sustento en el fallo, Fedemunicipios terminó y liquidó unilateralmente el contrato. Por esta situación, las demandantes solicitaron que se declarara la responsabilidad de la Nación por error legislativo o judicial que llevó a la terminación del contrato.

 

La Sección Tercera del Consejo de Estado explicó que la decisión de finiquitar el contrato de concesión no se causó como consecuencia inmediata de la inconstitucionalidad de leyes que le dieron soporte, sino que provino del ejercicio de potestades administrativas contractuales que, conforme al artículo 45 de la Ley 80 de 1993, facultaban la terminación unilateral como una potestad del jefe o representante legal de la entidad contratante, previo examen y verificación de los supuestos fácticos y jurídicos correspondientes, de dar por terminado el contrato mediante acto administrativo motivado, si estimaba que aquel era nulo por las causales contenidas en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 44 de dicho estatuto de contratación. (Lea: El daño antijurídico debe demostrarse)

 

Tal terminación, y la consiguiente pérdida de oportunidad, mientras no se logre derrumbar la presunción de legalidad que ampara al acto administrativo, comporta una carga jurídica que el contratista está en la obligación de soportar. De hecho, las partes contractuales, tras suspender el plazo contractual con ocasión del fallo, decidieron reanudarlo antes de su terminación unilateral, sin que para ese efecto importara la expedición de la sentencia de constitucionalidad.

 

En síntesis, la Sala confirmó el fallo apelado porque la parte demandante no probó la existencia de un daño antijurídico, por la declaratoria de una ley inexequible y la terminación unilateral de un contrato. Así entonces, el daño alegado no tiene relación directa con los perjuicios reclamados (M. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas).

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