Juez no puede imponer la liquidación de contratos de prestación de servicios celebrados con Estado
29 de Junio de 2023
En los negocios de tracto sucesivo la liquidación es imperativa, aunque no esté pactada, pero los contratos de prestación de servicios, a pesar de que su ejecución usualmente se prolonga en el tiempo, por expresa previsión legal están exceptuados de esa regla general de liquidación.
La falta de obligatoriedad del cruce de cuentas en los contratos de prestación de servicios profesionales no significa que esté prohibida, solo que en este tipo de negocios la liquidación solo procede por expreso pacto, lo cual puede ocurrir, por ejemplo, cuando las partes consideren que la forma de pago o las prestaciones acordadas requieran de este procedimiento.
De modo que si las partes no proceden de esta manera debe entenderse que el contrato no requiere liquidación y por ende la caducidad debe contarse a partir de su terminación. Así las cosas, el juez no puede imponer la necesidad de liquidar un contrato que el legislador eximió de dicho trámite y que las partes de forma libre y autónoma decidieron no pactarlo, precisamente por el hecho de no estar legamente obligadas a ello.
Razón por la cual, una vez termina el contrato y si este no requiere de liquidación (porque no se pactó antes de que el plazo finalizara), se aplica el artículo 164 (literal j del numeral 2) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), según el cual los dos años del término de caducidad se cuentan desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa. Ese será el tiempo que tendrán las partes interponer ante el juez contencioso administrativo el medio de control de controversias contractuales (C. P.: Fredy Ibarra Martínez).
Opina, Comenta