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Indemnización de predio expropiado no siempre será el 10 % del avalúo comercial

17 de Febrero de 2023

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A través de un comunicado de prensa, la Corte Constitucional informó que el parágrafo 1º del artículo 19 de la Ley 2044 del 2020, que regula la expropiación por vía administrativa, fue declarado exequible, siempre que se entienda que el 10 % del avalúo comercial, que establece ese aparte como valor de la indemnización, constituye el valor de la oferta que propondrá la entidad competente en el acto administrativo que determine el carácter administrativo de la expropiación, en los términos de los artículos 66, 67 y 68 de la Ley 388 de 1997.

Lo anterior sin perjuicio de que el propietario legítimo (o, a falta de este, los herederos) acredite tener derecho a un mayor valor. En todo caso, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley 388, la indemnización deberá consultar los intereses de la comunidad y del afectado.

Doble interpretación

 

El condicionamiento proferido por la Corte surge como consecuencia de evidenciar que la norma demandada admitía dos interpretaciones. La primera conduce a entender que el valor de la indemnización por expropiación administrativa que la entidad competente deberá conceder al propietario legítimo, o, a falta de este, a sus herederos, deberá ser, en todos los casos, el equivalente al 10 % del valor comercial del predio expropiado. Bajo esa premisa, no es posible que la entidad competente otorgue una indemnización por un valor diferente.

A su vez, la norma también sugiere que el procedimiento para la expropiación por vía administrativa es el establecido en los artículos 63 y siguientes de la Ley 388. En estos términos, y a partir de una interpretación sistemática, resultaba posible inferir que el 10 % del avalúo comercial del predio constituye el valor de la oferta que la entidad competente puede proponer en el acto administrativo.

Según la Sala, la primera premisa resulta contraria al artículo 58.4 superior, el cual dispone que la indemnización por expropiación administrativa se deberá fijar “consultando los intereses de la comunidad y del afectado”.

Valor de la oferta

 

Así las cosas, el alto tribunal concluyó que la segunda intelección sí se encuentra ajustada a la Constitución, porque permite que el legislador fije el valor de la oferta que la entidad expropiante deberá proponer al propietario del bien en la fase de negociación y enajenación voluntaria.

Precisamente, advirtió que, en virtud del amplio margen de configuración del legislador en la materia, es constitucionalmente admisible que la ley determine un valor para la oferta, pues esto no anula la posibilidad de que, fracasada la etapa de negociación directa y enajenación voluntaria, los afectados acrediten tener derecho a un mayor valor.

Aun así, la Corte enfatizó que, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley 388, la indemnización por expropiación que la entidad expropiante otorgue deberá consultar los intereses de la comunidad y del afectado.

El magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar aclaró el voto, mientras que Alejandro Linares Cantillo y Antonio José Lizarazo Ocampo se reservaron esa posibilidad.

(C. Const., comunicado Sent. C-020, feb. 9/23, M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera)

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