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Importancia de la firma en convocatorias a concurso para provisión de empleos de carrera

07 de Abril de 2022

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Nota:
141598

La Sección Segunda del Consejo de Estado aclaró, con fundamento en los artículos 130 de la Constitución Política y 11 y 30 de la Ley 909 del 2004, que la construcción del acto administrativo que contiene la convocatoria a concurso público de méritos es una potestad propia de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), como ente rector de la carrera administrativa y al que le corresponde la administración, guarda y vigilancia de aquellos procesos de selección.

No obstante, también explicó la Sala que, sin perjuicio de dicha atribución, la entidad beneficiaria del concurso debe hacerse partícipe del proceso que conduce a que se profiera aquel acto, adelantando todas las gestiones pertinentes para que, en un marco de cooperación interinstitucional, pueda efectuarse la selección de los concursantes que, en virtud del mérito, han de ocupar los cargos de carrera en vacancia.

La realización del concurso público de méritos no puede ser resultado de una decisión unilateral de la CNSC, de manera que antes de expedir el acto que incorpore las reglas del proceso de selección se tiene que haber presentado una planeación conjunta entre dicha autoridad y aquella que se beneficiará del concurso, asegurando en particular que se hayan satisfecho las condiciones de tipo presupuestal previstas en la ley, de conformidad con los principios de colaboración armónica y de colaboración que prevén los artículos 113 y 209 superiores.

Por consiguiente, la Sala considera que la expresión “y por el jefe de la entidad pública respectiva”, contenida en el artículo 3 del Decreto 051 del 2018, se ajusta al ordenamiento jurídico superior siempre y cuando, en su interpretación y aplicación, se sigan los derroteros fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-183 del 2019, entendiendo así que:

  1. El jefe de la entidad u organismo puede suscribir el acto de convocatoria, como manifestación del principio de colaboración armónica.
  2. En todo caso, la Comisión Nacional de Servicio Civil no puede disponer la realización de un concurso sin que previamente se hayan cumplido en la entidad destinataria los presupuestos de planeación y presupuestales previstos en la ley (M. P. William Hernández Gómez).

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