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Facultad de la autoridad de tránsito para ordenar detener la marcha de un vehículo no debe incurrir en arbitrariedad (11:10 a.m.)

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10 de Junio de 2015

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La expresión “ordenará detener la marcha del vehículo” prevista en el artículo 135 de la Ley 769 del 2002 no es propiamente una definición, sino que se refiere a la consagración legal de una facultad policiva otorgada a las autoridades de tránsito, ante la comisión de una contravención por un conductor y hace parte de un procedimiento policivo, indicó el Ministerio de Transporte. El ejercicio de dicha facultad permite a la autoridad limitar, en cada caso particular, el derecho a la libre locomoción del infractor, desplegando todas las acciones policivas que considere necesarias para que se cumpla su orden de detener la marcha, teniendo como límites los derechos ciudadanos y el deber de no incurrir en arbitrariedad.

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