¿Ente público puede revocar directamente un acto administrativo particular sin la autorización expresa y escrita del administrado?
21 de Septiembre de 2021
El mecanismo de la revocatoria directa, a través del cual una entidad, de forma autónoma y unilateral (sin que medie recurso en su contra), deja sin efectos un acto administrativo, se caracteriza en su finalidad por ser una herramienta instituida para evitar la potencial lesividad que pueden desencadenar los efectos del acto removido, en tanto resulte contrario a la Constitución o a la ley, vulnere el interés público o cause un agravio injustificado.
Sumado a ello, la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó que la aplicación de este mecanismo se restringe a los supuestos contemplados por el ordenamiento. (Lea: Es nula la revocatoria directa de un acto administrativo que se adelanta sin la autorización del afectado)
Con base en ello, afirmó que la ley considera que un ente público tiene la facultad de revocar directamente un acto administrativo de contenido particular y concreto sin la autorización expresa y escrita del administrado, en los siguientes eventos:
(i) Cuando es fruto del silencio administrativo positivo, si se da alguna de las causales del artículo 69 del Código Contencioso administrativo (CCA) (hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA) .
(ii) Cuando es evidente que el acto ocurrió por medios ilegales.
Igualmente, la jurisprudencia ha interpretado que la obtención del acto por medios ilegales no se presenta necesariamente cuando la decisión es contraria a la Constitución y a la ley. Si bien esta última circunstancia constituye una causal autónoma de revocatoria del acto, su configuración no conduce automáticamente a concluir, a partir de la constatación de ese supuesto, que el acto se obtuvo por medios ilegales (Lea: Revocatoria directa no es medio adecuado para revertir actos administrativos que tuvieron ejecución inmediata)
Según la jurisprudencia precedente, tanto el Consejo de Estado, como la Corte Constitucional, han coincidido en advertir que, con independencia de que el acto se pueda revocar directamente por reunirse alguna de las causales contempladas en la ley y concurrir uno de los eventos de excepción para proceder sin el consentimiento del afectado, en cualquier caso la entidad deberá observar el procedimiento previsto en el CCA (Hoy CPACA), en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho de defensa (C. P. María Adriana Marín).
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