Deudores solidarios no ostentan la calidad de litisconsortes necesarios (2:36 p.m.)
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18 de Julio de 2014
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La solidaridad faculta al acreedor para demandar a su arbitrio a cualquiera de los deudores o a todos ellos de forma conjunta, es decir, que estos no ostentan la calidad de litisconsortes necesarios, porque la presencia de todos ellos dentro del litigio no es indispensable para que el proceso pueda desarrollarse, indicó el Consejo de Estado. Desconocer lo anterior, en los términos del artículo 2344 del Código Civil, sobre solidaridad en el pago de perjuicios, haría nugatorio uno de los beneficios de la solidaridad, el cual consiste, precisamente, en la posibilidad de hacer exigible el cumplimiento de la totalidad de la obligación a una sola persona. El alto tribunal consideró que el hecho de no vincular a la Junta de Acción Comunal de San Vicente, La Palma y la Esperanza, en el departamento del Huila, al proceso en el que se quería determinar la responsabilidad del Estado por la muerte de varias personas luego de caerse un puente peatonal no impedía su curso, pues haber participado en la construcción de aquel no le otorgaba la calidad de litisconsorte necesario, sino de presunto deudor solidario (C. P. Danilo Rojas Betancourth).
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