Desequilibrio económico del contrato no se genera por incumplimiento de una de las partes
08 de Febrero de 2023
Un municipio suscribió un contrato de obra con una unión temporal, el cual sufrió siete suspensiones y fue liquidado unilateralmente. En primera instancia, se declaró el incumplimiento contractual del municipio, la nulidad de la resolución mediante la cual se declaró la liquidación unilateral del contrato y se condenó en abstracto al municipio al pago de los perjuicios materiales.
Ambas partes concurrieron en apelación en contra de la sentencia, con el objeto de determinar si con ocasión de la ejecución del contrato de obra y sus otrosíes la entidad contratante incumplió el contrato, si las suspensiones fueron por su causa y, como consecuencia de ello, si se generó en cabeza de la unión temporal un desequilibrio económico susceptible de indemnización, pues hubo una mayor cantidad de obra y costos para la ejecución del contrato.
Al entrar a analizar el caso, la Sección Tercera del Consejo de Estado resaltó que la unión temporal apelante insiste en la declaratoria de desequilibrio económico del contrato de obra y otrosíes por cuenta de unos presuntos incumplimientos endilgados al municipio, y aclaró que cuando el hecho a reclamar se refiere a desequilibrio económico del contrato es por cuenta de actos de la administración, por fenómenos externos a su decisión o extraños a las partes contractuales, pero nunca podría darse como consecuencia del incumplimiento de una de las partes.
Adicionó que tratándose de incumplimientos contractuales el legislador con las estipulaciones previstas en el Código Civil, concretamente en los artículos 1546 y 1613 a 1616, determinó que el camino está en dos decisiones por tomar: persiguiendo el cumplimiento de la obligación o la rescisión del negocio jurídico, ambas con sus correspondientes indemnizaciones.
Por otro lado, en lo que tiene que ver con la mayor permanencia de la obra, indicó que se presenta cuando por hechos no imputables al contratista su estimación de costos iniciales se aumenta por cuenta del mayor tiempo, situaciones que le compete demostrar al demandante, pues el solo hecho del aumento en el plazo no constituye por sí misma una causal de indemnización.
De acuerdo con lo acreditado en el proceso, para la Sala, es claro que la parte actora no demostró que precisamente las suspensiones del plazo del contrato y suscritas por ambas partes le generaron un perjuicio económico, cierto y susceptible de indemnización. De modo que la Sala encuentra que la decisión de primera instancia no fue acertada, por lo tanto, la revoca, para en su lugar negar las súplicas de la demanda. (C.P: Fredy Ibarra Martínez).
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