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Actualizado hace 1 día | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Administrativo


Daños eventuales e hipotéticos no son indemnizables, así exista una falla del servicio

12 de Octubre de 2017

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La Sección Tercera del Consejo de Estado recordó que el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño, entendido este como la alteración negativa a un interés protegido.

 

En efecto, reiteró que solo será daño resarcible la afectación o lesión que, en primer lugar, recaiga o afecte un interés lícito o no y, en segunda medida, que sea antijurídica, esto es, que el ordenamiento jurídico no imponga el deber de soportarla en términos resarcitorios. (Lea: Certeza del daño es necesaria para que exista responsabilidad civil extracontractual)

 

Además de lo anterior, debe ser:

 

  1. Cierto: Que se pueda apreciar material y jurídicamente. Que no se limite a una mera conjetura, hipótesis o eventualidad.

     
  2. Personal: Que sea padecido por quien lo alega, en tanto haga parte de su patrimonio material o inmaterial, bien por la vía directa o hereditaria.

     
  3. Lícito: Que no recaiga sobre un bien o cosa no amparada por el ordenamiento jurídico.

     
  4. Persistente: Que no haya sido previamente reparado por otras vías.

 

Por esa razón, advirtió que así sea evidente, en el juicio de responsabilidad la configuración de una falla del servicio imputable al Estado, la presencia de un daño eventual o hipotético hace improcedente el estudio de fondo de la solicitud indemnizatoria.

 

El caso analizado

 

Una sociedad presentó demanda de reparación directa contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), con el objeto de que fuera declarada patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados con la omisión administrativa en el trámite de licencias ambientales, que impidió adelantar un proyecto de parcelación campestre.

 

Si bien la demandante demostró de forma inequívoca la falla del servicio imputable a la CAR, consistente en la demora en el trámite y definición de un procedimiento administrativo ambiental, la corporación concluyó que desatendió una carga procesal, consistente en la prueba del daño, razón por la que negó las pretensiones indemnizatorias.

 

En ese escenario, recordó que las cargas procesales tienen las siguientes características:

 

  1. Emanan de normas procesales y, por tanto, son de orden público.

     
  2. Surgen con ocasión de un proceso.

     
  3. Corresponden a las partes, a los sujetos procesales y a los terceros, según el caso.
     
  4. Su incumplimiento o desconocimiento genera sanciones o consecuencias desfavorables que pueden repercutir, también, sobre los derechos sustanciales que se ventilan en el proceso. (Lea: Propietarios afectados con infraestructuras de servicios públicos deben ser indemnizados)

     

 

En ese escenario, resaltó que quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido. En el caso analizado, la Sala advirtió una “completa inacción en materia probatoria de la parte demandante”, quien, a su juicio, debió demostrar, con las pruebas idóneas para ello, el daño que supuestamente le irrogó la entidad demandada con la mora administrativa (C. P. Marta Nubia Velásquez).

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