Consejo de Estado realiza precisiones cuando el título ejecutivo es una providencia judicial
07 de Diciembre de 2022
Advirtió la Sección Tercera del Consejo de Estado que cuando la obligación que se cobra deviene de una providencia judicial (bien sea sentencia o laudo arbitral), el Código General del Proceso limitó los medios de defensa que puede impetrar el ejecutado, ya que en el numeral 2 del artículo 442 se estableció claramente que:
“Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”
Título base de ejecución
Agregó la Sala que el título ejecutivo derivado de providencias o decisiones proferidas por quien ejerza función jurisdiccional tiene carácter simple, en la medida en que se encuentra conformado solamente por la sentencia, auto, laudo u otro proveído que imponga una condena u obligación.
No obstante, señaló que la jurisprudencia ha precisado que “no puede establecerse una regla única para determinar la existencia de un título ejecutivo bien sea simple o complejo, toda vez que hay que acudir directamente al análisis del caso concreto para poder deducir si se puede predicar o no la existencia del título”.
Entonces, resaltó el alto tribunal que existen casos en los que las providencias por sí solas no prestan mérito ejecutivo, pues se requiere de otras decisiones o documentos para que esté integrado en debida forma el título base de ejecución y con esto conformar una unidad jurídica de la que se desprenda la existencia de la obligación a favor del ejecutante, en la que se establezca de manera clara y expresa tanto su contenido como su exigibilidad (C. P. Marta Nubia Velásquez Rico).
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