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Actualizado hace 1 día | ISSN: 2805-6396

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Consejo de Estado ratifica la nulidad de la elección del contralor de Pereira, periodo 2020 - 2021

06 de Octubre de 2021

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La Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro de un proceso de nulidad electoral, ratificó en segunda instancia la nulidad de la elección de Juan David Hurtado Bedoya como contralor municipal de Pereira, para el periodo 2020 - 2021.

El demandado fue designado como contralor encargado entre el 14 de enero y el 14 de octubre del 2019, cuando fungía como vicecontralor, debido a una incapacidad del titular. Ante el fallecimiento de este último, volvió a ser designado en el cargo entre el 15 de octubre del 2019 y el 10 de septiembre del 2020 y, finalmente, fue elegido en propiedad para el periodo 2020 – 2021.

De acuerdo con la demanda, el cuestionado estaba inhabilitado para ser elegido contralor el resto del periodo 2020-2021 porque, al haber sido designado como encargado durante los lapsos señalados, resultaba inhabilitado por ejercer autoridad administrativa en el mismo municipio durante los 12 meses previos a su designación, en los términos del artículo 95.2 de la Ley 136 de 1994.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Risarada declaró la nulidad del acto de elección del contralor municipal. El demandado y el Concejo Municipal de Pereira interpusieron recurso de apelación con el propósito de que el Consejo de Estado dejara en firme el acto de elección.

Inhabilidades para ser alcalde

Para ello argumentaron que (i) al haber sido elegido en el empleo a través de una convocatoria pública su designación provenía del mérito, lo cual hacía que su condición de encargado no implicara ventaja alguna y (ii) que el régimen de inhabilidades para ser alcalde no se predicaba de los contralores.

El alto tribunal, al negar la prosperidad del recurso y ratificar la nulidad de la elección decretada, precisó que la inhabilidad del artículo 272 de la Constitución para ser contralor territorial sí es compatible con aquella prevista para ser alcalde relacionada con el ejercicio de autoridad administrativa en el mismo municipio durante los 12 meses previos a la elección, contenida en el artículo 95.2 de la Ley 136 de 1994, por remisión del literal c) del artículo 136.

 

 

Al respecto, recordó la sala electoral, es posible la existencia de normas de rango legal que consagren otras inhabilidades para ser elegido contralor, diferentes a la prevista en el artículo 272 mencionado, pero siempre se deben respetar los postulados constitucionales, dentro de los cuales están los derechos fundamentales, por lo que, en el caso de la causal prevista en la Ley 136, que señala la remisión a las causales de inhabilidad de los alcaldes “en lo que sea aplicable”, se considera viable su aplicación.

Para finalizar, frente al argumento de ser elegido por mérito, luego de resultar designado por convocatoria pública, la corporación determinó que la censura no tiene que ver con la idoneidad para ocupar el cargo, sino con el hecho de haber ejercido autoridad administrativa dentro de los 12 meses anteriores a su designación, por cuanto ello tiene la potencialidad de incidir en un provecho para obtener el cargo, en detrimento de los derechos de los demás participantes y en contravía de los principios que rigen la función pública.  

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