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Conozca las importantes precisiones que realizó el Consejo de Estado sobre la figura jurídica del consorcio

23 de Octubre de 2023

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Sancionan a abogada por iniciar demanda aunque su mandante había fallecido (Freepik)

En Colombia, la única regulación legal expresa que tiene la figura del consorcio se encuentra en la Ley 80 de 1993, que establece la posibilidad de que el Estado celebre contratos con esa clase de asociaciones colaborativas, y determina la responsabilidad solidaria que a estas le asiste frente a la entidad pública contratante.

Del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública se desprende que el consorcio surge como tal desde que sus integrantes pactan y establecen su conformación con miras a la celebración y ejecución del negocio jurídico con el Estado, y no se disuelve por las desavenencias acontecidas entre sus integrantes ni por el ejercicio irregular de su representación.

A su turno, y de conformidad con la misma norma, la responsabilidad del consorcio es solidaria desde la presentación de la oferta; y más aún, presentada esta, el proponente queda sujeto a la obligación de suscribir el contrato estatal en caso de resultar seleccionado, por todo lo cual, tanto la celebración válida del negocio jurídico como lo que acontezca en el marco del mismo, incluido su pago, cobijan y afectan a la totalidad de los miembros del consorcio, incluso al margen de la irregular representación del mismo.

Ahora bien, así como no está detalladamente regulada por la ley la figura del consorcio, tampoco lo están las bases o presupuestos de su representación, respecto de la cual la Ley 80 pone de manifiesto dos aspectos fundamentales, a saber:

i) Dado que la Constitución del consorcio no da lugar a una persona jurídica distinta de los sujetos que lo integran, su representación no puede concebirse en esos casos como una derivación de personería jurídica alguna ni como presupuesto de la capacidad para contratar, sino como un instrumento que, para efectos de la contratación estatal, facilita el cumplimiento de las obligaciones que le competen al consorcio proponente y/o contratista.

ii) No obstante, debe existir un representante expresamente autorizado por el consorcio, pues la ley le impone a este tal deber de designar a quien “para todos los efectos” lo representará, especialmente ante la autoridad titular del contrato, ya que en todo caso cada actuación que las partes adelanten en el marco del negocio jurídico tiene la virtualidad de generar derechos y obligaciones.

De modo que se requiere que los consorciados habiliten expresamente a quien, a nombre de esa figura asociativa, presentará la propuesta, celebrará el contrato desarrollará el objeto pactado y ejecutará ante la entidad los distintos actos que se requieran en el avance de la relación contractual.

De esta manera, el Consejo de Estado parte de reconocer que, no solo bajo el principio de la autonomía de la voluntad, sino también porque la ley establece precisamente que son los consorcios (y uniones temporales) los que “deberán” designar a quien los represente para todos los efectos, es palmario que el representante del consorcio debe hallarse facultado o autorizado por su representado, quien en principio solo se obliga civil o comercialmente por manifestación expresa de su voluntad, y por regla general, la ley no privilegia que alguien pueda obligar a un tercero sin su consentimiento.

Sin embargo, en el marco de la contratación regulada por la Ley 80 de 1993, desde el momento de presentación de la propuesta surge para los consorcios la responsabilidad solidaria que abarca tanto lo que se derive de la oferta misma como del contrato, y de otro lado, el ejercicio de representación sin previo poder o facultad no genera la responsabilidad del tercero que con el representante contrata, sino la de este frente a aquel y frente a su representado. (C.P.: María Adriana Marín).

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