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¿Cómo se evalúa la motivación de los agentes del Estado en el marco de una acción de repetición?

El defecto sustantivo, responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado respecto de la acción de repetición en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
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16 de Febrero de 2022

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La ley contempló unas presunciones legales a partir de las cuales las autoridades demandantes solo requieren demostrar el supuesto fáctico y no tienen la obligación de acreditar el dolo o la culpa grave, dado que se infieren o se establecen con fundamento en la observación de la conducta frente a lo que se exige al respectivo funcionario, explicó la Corte Constitucional.

Por ejemplo, se debe probar la violación manifiesta e inexcusable de una norma de derecho por parte del agente, bajo el parámetro de conducta diligente que se le impone, pues de allí se puede establecer la actuación dolosa o gravemente culposa, al amparo de la presunción legal.

Sin embargo, con el fin de comprobar que una conducta es atribuible a título de dolo o culpa grave, se deben tener en cuenta las particularidades de cada caso, pueden ser determinantes aspectos propios de la gestión administrativa, como las funciones del agente contempladas en la ley y en el reglamento, o el grado de diligencia que le sea atribuible al servidor público, en razón de los requisitos para acceder al cargo y la jerarquía en la escala. De la misma forma, en principio, el juzgamiento subjetivo puede fundarse en la apreciación de los conocimientos específicos en la materia o de los hechos que debieron ser verificados por el agente, antes de adoptar la decisión. 

En suma, frente a una acción de repetición el operador jurídico debe ser cuidadoso en el análisis de los argumentos expuestos por la parte demandante en su escrito de acusación, así como de los alegados por la parte demandada, pero además debe tener en cuenta los elementos de juicio obrantes en la actuación procesal, toda vez que los mismos pueden ser concluyentes para descartar o no que la actuación que originó el daño se realizó con dolo o culpa grave (M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar).

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