¿Captura administrativa puede causar daño antijurídico?
28 de Febrero de 2022
La Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió un recurso de apelación en el que se solicitaba reparación por una privación injusta de la libertad. Según lo expuesto, la captura del demandante fue ilegal, porque no se realizó sorprendiéndolo al momento de cometer una conducta punible por persecución o voces de auxilio de quien presenció el hecho; con objetos, instrumentos o huellas de los cuales apareciera fundadamente que momentos antes hubiera cometido una conducta delictiva o participado en ella o por orden previa de autoridad judicial.
Se recuerda en esta decisión que el artículo 345 de la Ley 600 del 2000 dispone que se entiende que hay flagrancia cuando: i) la persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer una conducta punible, ii) la persona es sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho o iii) la persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella. (Lea: Consejo de Estado precisa parámetros fijados sobre privación injusta de la libertad)
Así mismo, el artículo 346 señala que quien sea capturado en flagrancia por cualquier autoridad será conducido inmediatamente, o a más tardar en el término de la distancia, ante el funcionario judicial competente para iniciar la investigación, a quien se deberá rendir informe sobre las causas de la captura. Por su parte, el artículo 350 señala que cuando la captura se realiza en virtud de una orden escrita de funcionario judicial esta debe contener los datos necesarios para la identificación o individualización del imputado y el motivo de la captura.
Por lo anterior, aunque el motivo de la captura del demandante fue información de inteligencia que lo vinculaba como integrante de una organización subversiva, lo cierto es que se desconocieron los requisitos exigidos para realizar el procedimiento dispuestos en la Ley 600 del 2000. Se evidencia entonces que el accionante sufrió un daño antijurídico, pues fue privado de la libertad sin haber sido sorprendido en flagrancia o con la existencia previa de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, concluyó la Sala (M. P. Nicolás Yepes Corrales).
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