01 de Septiembre de 2024 /
Actualizado hace 1 día | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Administrativo


Así se debe dar la notificación por aviso por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios

05 de Octubre de 2021

133607

De acuerdo con lo previsto en el artículo 69 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), sobre procedimiento de notificación por aviso cuando se desconoce la información sobre el destinatario del acto administrativo, ante esta situación la respectiva entidad procederá a publicar copia íntegra del acto en su página web, así como en un lugar de acceso público.

En este evento, indicó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se podría ver afectado el derecho de habeas data de los usuarios de los mismos al realizar los prestadores dichas publicaciones y, al mismo tiempo, habría una posible vulneración al derecho al debido proceso, si no se lleva a cabo la notificación mencionada, por lo que es necesario llegar a un punto de equilibrio entre el derecho sustancial y el procedimental.

En este sentido, consideró la entidad, la empresa de servicios públicos domiciliarios puede, en cumplimiento de la disposición mencionada, proceder a publicar los actos administrativos en su página web, así como en un lugar de acceso público, siempre y cuando dicha publicación cumpla con el requisito de ofrecer las garantías necesarias de restricción en el acceso a terceros.

En todo caso, si la empresa no cuenta con los medios necesarios para garantizar la restricción de acceso a dicha publicación frente a terceros no autorizados tendrá que realizar la divulgación del acto administrativo de forma tal que se proteja el derecho al habeas data del usuario y/o suscriptor, censurando la información privada o semiprivada correspondiente.

Para efectos de lo anterior, la entidad recordó las siguientes definiciones contenidas en la Ley 1266 del 2008:

(i) Dato personal: cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. Los datos personales pueden ser públicos, semiprivados o privados.

(ii) Dato público: es el calificado como tal en la ley o en la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados.

(iii) Dato semiprivado: no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y su conocimiento o divulgación puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios.

(iv) Dato privado: por su naturaleza íntima o reservada solo es relevante para el titular. 

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