Así opera la responsabilidad de la Administración por daños causados durante la prestación del servicio militar obligatorio
12 de Octubre de 2023
Cuando se discute la responsabilidad de la Administración por daños causados durante la prestación del servicio militar obligatorio el régimen bajo el cual se resuelve dicha situación es diferente al que se aplica respecto de quienes voluntariamente ingresan a ejercer funciones de alto riesgo como la defensa y la seguridad del Estado, pues a diferencia del soldado profesional, que se une a las filas de las fuerzas armadas con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación salarial y prestacional, el soldado que presta el servicio militar obligatorio se ve impelido a hacerlo por los deberes impuestos en la Constitución Política a las personas, derivados de los principios de solidaridad y de reciprocidad social, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.
Por lo anterior, se ha considerado que en tanto las personas tengan el deber de prestar el servicio militar obligatorio, la Administración está obligada a garantizar su integridad sicofísica; por ende, si aquellos no regresan en similares condiciones a las que tenían cuando ingresaron para el Estado surge la obligación de reparar los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar.
Así, en atención a las circunstancias concretas en que se produjo el hecho, en aplicación del principio iura novit curia, la Administración puede responder con fundamento en el régimen de daño especial, cuando el resultado lesivo se produjo como consecuencia del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas; bajo el de falla del servicio cuando la irregularidad administrativa fue la causante del daño.
Bajo el de riesgo excepcional cuando aquel provino de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura sean peligrosos; sin embargo, cuando el resultado lesivo se hubiere producido por el hecho exclusivo de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero el daño no será imputable al Estado, debido al rompimiento del nexo causal.
En línea con lo anterior, cuando se alega específicamente la configuración del hecho de la víctima como causa extraña y exclusiva impone la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible a la Administración, pues de no ser así se revela responsabilidad en el entendido de que la entidad, teniendo un deber legal, no previno o resistió el suceso (C. P.: María Adriana Marín).
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