Analizaron legalidad de contribución especial de vigilancia a favor de la Supertransporte
14 de Octubre de 2022
Le correspondió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado determinar si se ajustan a la legalidad el numeral 1.2 del artículo 1 de la Resolución 36699 del 2016 y el numeral 3.2.1 del artículo 1 de la Resolución 13004 del 2017, normas mediante la cuales, en su orden, la Superintendencia de Puertos y Transporte determinó la base de liquidación de la contribución especial de vigilancia establecida a su favor por el artículo 36 de la Ley 1753 del 2015.
Para la alta corte, el numeral 1.2. es legal, en el entendido de que los ingresos brutos reportados sobre los cuales puede liquidarse la contribución especial de vigilancia a favor de dicha entidad son todos aquellos que recibe el vigilado por las actividades relacionadas con el tránsito, transporte, su infraestructura o sus servicios conexos y complementarios, durante el periodo anual anterior, sin restarle las contribuciones, gastos, costos, tributos, descuentos y deducciones.
De igual forma, encuentra legal el numeral 3.2.1., en cuanto ordena tomar a los vigilados de los grupos 1, 2 y 3 los valores registrados en la cuenta “ingresos derivados de actividades de transporte, actividades conexas y complementarias” como medida de armonización con las normas internacionales NIIF, según datos de la plataforma de información contable y financiera reportada a la superintendencia por parte de sus entidades vigiladas – VIGIA, antes TAUX, con base en los ingresos brutos recibidos o percibidos por los vigilados durante el año anterior.
Finalmente, indica que se considera que las cuentas 4165 (servicios sociales y de salud) y 4170 (otras actividades de servicios comunitarios, sociales y personales del PUC comercial), incluidas para el cálculo de la primera cuota de la contribución del año 2017, carecen de relación funcional directa con el tipo de actividades y servicios de los que legalmente deben provenir los ingresos brutos gravados por la contribución especial. En consecuencia, la sala anuló la inclusión de dichas cuentas del numeral 2, del aparte 2017, del numeral 3.2.1., del artículo 1 de la Resolución 13004 (C. P.: Stella Jeannette Carvajal Basto).
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