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Administrativo


Suspensión de actuaciones administrativas incluye las de carácter contractual

Esta medida procede cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción.
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16 de Octubre de 2015

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Un auto de la Sección Tercera del Consejo de Estado advirtió que la figura de la suspensión provisional de actos administrativos, consagrada en el artículo 238 de la Constitución Política de 1991 y reglamentada por los artículos 231 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tiene como finalidad impedir transitoriamente la aplicación de un acto administrativo que esté produciendo efectos jurídicos, en razón de un juzgamiento provisional del mismo, con el fin de salvaguardar los derechos colectivos de la administración.

 

Por lo tanto, el alto tribunal aclaró que la solicitud de suspensión provisional, como medida cautelar en el proceso administrativo, solamente procede conforme al numeral 2º del artículo 230 del CPACA, según el cual “se puede suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el juez o magistrado ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el juez o magistrado ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o la actuación sobre la cual recaiga la medida”, finaliza el fallo (C.P. Carlos Alberto Zambrano).

 

Consejo de Estado Sección Tercera, Auto 11001032600020150012400 (54800), Sep. 25/15

 

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