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Administrativo


Suspensión de acto administrativo procede aunque violación de normas superiores no sea evidente

El CPACA eliminó el requisito que exigía que la vulneración de la norma superior fuera directa y palmaria, para la prosperidad de la medida.
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24 de Abril de 2015

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De conformidad con el artículo 238 de la Constitución, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos susceptibles de impugnación por vía judicial.

 

En atención a lo dispuesto por el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, ya derogado, la jurisprudencia siempre fue consistente en determinar que para la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo la vulneración debía ser evidente, es decir, resultante de una “manifiesta infracción”.

 

Sin embargo, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) (Ley 1437 de 2011) prevé que la medida cautelar procede cuando surja del análisis del acto demandado en confrontación con las normas superiores y del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, indicó el Consejo de Estado, en un auto reciente.

 

Por tal motivo, con fundamento en la nueva normativa, si el juez de la causa, a petición de parte (salvo aquellos asuntos en los que las medidas cautelares puedan decretarse de oficio), encuentra que existe violación de la ley, podrá hacer efectiva la tutela judicial mediante la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, sin necesidad de esperar hasta la finalización del proceso, agregó.

 

(Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto 11001032600020140010100 (51754), mar. 17/15, C. P. Hernán Andrade Rincón)

 

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