Si el contrato con entidades públicas no se firma, no se configura Inhabilidad por este concepto
28 de Octubre de 2024
El numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 establece tres situaciones que pueden inhabilitar a un ciudadano para inscribirse como candidato o ser concejal, entre ellas la celebración de contratos con entidades públicas, la cual se configura con la celebración efectiva del respectivo contrato estatal dentro del lapso contemplado por la norma, independiente del momento de su ejecución o liquidación.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia, no es suficiente con que se pruebe el elemento temporal, material y territorial de la inhabilidad, sino que además es necesario que se acredite que la suscripción del contrato estatal aportó beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales al candidato o a terceros. Estos elementos son concurrentes, de manera que si falta alguno de ellos, no se configura la inhabilidad.
En el caso bajo análisis, se probó que Pablo José Rojas Espinosa, concejal de Pamplona (Norte de Santander) 2024–2027, no firmó directa ni indirectamente el contrato de arrendamiento con el que la parte actora pretende configurar la inhabilidad, por lo que el verbo rector objeto de estudio, es decir, celebrar contratos no está acreditado, pues el demandado no intervino en la celebración del contrato de arrendamiento cuestionado celebrado con la Fiscalía General de la Nación (FGN).
Así las cosas, la no suscripción del contrato de arrendamiento por parte del demandado con la FGN conlleva a concluir que el concejal no incurrió en la inhabilidad contenida en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, pues no se logró demostrar el elemento material configurativo de la prohibición (suscribir contrato), lo que de paso genera que no resulte necesario abordar el análisis del elemento modal o de propósito (M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil).
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