Salvedades en liquidación del contrato estatal son indispensables para reclamar prestaciones sin ejecutar
07 de Febrero de 2024
La liquidación de los contratos celebrados por la administración pública regulada en la Ley 80 de 1993 es el acto jurídico por el cual se determina el cumplimiento del objeto contractual y el estado de ejecución de las obligaciones. La liquidación tiene lugar, usualmente, a la terminación del contrato y corresponde a un corte de cuentas que tiene por objeto:
(i) Establecer si hay obligaciones pendientes.
(ii) Los saldos en favor y en contra.
(iii) Declararse a paz y salvo.
La Ley 80 de 1993 prefirió la liquidación bilateral, conjunta o de mutuo acuerdo derivada del ejercicio de la autonomía de la voluntad. De modo que las partes pueden de común acuerdo hacer el corte de cuentas con posterioridad a su terminación sobre las actividades desarrolladas en el marco del contrato (quién debe a quién, cuánto y por qué).
Por ello, si no se dejan salvedades concretas y específicas no se pueden formular reclamaciones respecto de las prestaciones pendientes de ejecutar. Dicho negocio es susceptible de control judicial por los vicios del consentimiento o por eventos sobrevinientes a su perfeccionamiento.
Sobre la exigencia de salvedades en los contratos adicionales u otrosíes se tiene que no se acepta incorporar una tarifa interpretativa acerca del requisito formal de la salvedad, sino que en cada caso se parte del análisis del contenido del respectivo acuerdo y de sus antecedentes, para determinar el alcance de los otrosíes correspondientes.
La inexistencia de salvedades ha sido invocada como una de las reglas para la interpretación del alcance del otrosí de prórroga, pero su ausencia no impide el estudio de fondo de las respectivas reclamaciones y no constituye argumento suficiente para desechar las pretensiones correspondientes (M. P.: José Roberto Sáchica Méndez).
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