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Administrativo


Restringir participación de funcionarios en controversias políticas impulsa prevalencia del interés general

La Corte Constitucional declaró exequible un aparte del numeral 39 del artículo 48 del Código Disciplinario Único.
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10 de Noviembre de 2014

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Calificar como falta disciplinaria gravísima la participación de funcionarios estatales en controversias políticas garantiza que la función pública se ejerza en condiciones de moralidad y la prevalencia del interés general sobre el particular, indicó la Corte Constitucional.

 

Por esa razón, concluyó que el numeral 39 del artículo 48 de la Ley 734 del 2002 (Código Único Disciplinario) no riñe con los principios constitucionales, en la medida que impide que estas labores se pongan al servicio de intereses políticos.

 

“La Corte resaltó que las restricciones a la participación en política de los servidores públicos, como la contenida en la norma acusada, pretenden resguardar importantes valores constitucionales, entre ellos la imparcialidad y la moralidad en el ejercicio de la función pública, la prevalencia del interés general sobre el particular y la igualdad tanto entre los ciudadanos como entre los partidos y movimientos políticos”, precisó.

 

Sin embargo, aclaró que esta restricción no implica que a los servidores públicos les esté vedada su participación en debates o discusiones sobre temas de interés general. “La expresión controversias políticas, que enmarca las actividades cuya realización se considera falta, ha de entenderse en un sentido restringido, como referida a las actividades de tipo partidista o que ocurren en relación con procesos electorales, y no a la simple intervención en deliberaciones o discusiones sobre temas públicos de interés general”, agregó.

 

Los magistrados María Victoria Calle y Luis Ernesto Vargas salvaron el voto, al considerar que la norma debió declararse inexequible, por vulnerar los derechos a la libertad política y a la libertad de expresión. A su juicio, esta solo sería constitucional, si se detallaran de manera precisa las circunstancias en las que se considera que la falta tiene lugar.

 

“Dado que el legislador no lo hace, y simplemente se limita a replicar la misma expresión indeterminada que emplea el constituyente (a quien no le es exigible cumplir con la exigencia de taxatividad, por cuanto en el art. 127 no está tipificando una falta), el contenido normativo demandado constituye una afectación innecesaria y desproporcionada de los artículos 20 y 40 CP”, concluyeron.

 

(Corte Constitucional, Comunicado Sentencia C-794, oct. 29/14, M. P. Mauricio González)

 

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