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Recuerdan procedimiento para suplir faltas absolutas en corporaciones públicas de elección popular del nivel territorial (11:52 a.m.)

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27 de Junio de 2014

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La Sección Quinta del Consejo de Estado recordó que las faltas absolutas en las corporaciones públicas de elección popular del nivel territorial se suplen en la forma que dispone el artículo 63 de la Ley 136 de 1994, esto es, con los candidatos no elegidos que hacen parte de la misma lista del elegido saliente, en orden sucesivo y descendente. Para esto, el presidente del concejo distrital, dentro de los tres días hábiles siguientes a la declaratoria, llamará a los candidatos que se encuentren en dicha situación para que tomen posesión del cargo vacante que corresponde. La decisión de llamarlo constituye acto administrativo enjuiciable ante la jurisdicción contenciosa, a través de la acción de nulidad electoral, agregó. Finalmente, advirtió que el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 del 2011) señala que, además de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales y de los actos de nombramiento, también se “podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas” (C. P. Susana Buitrago Valencia).

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