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Administrativo


Recuerdan obligación del Estado de vigilar y controlar proyectos de urbanización

Para anunciar y desarrollar planes o programas de vivienda, es necesario obtener el permiso correspondiente.
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26 de Marzo de 2014

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La Ley 66 de 1968 le atribuyó al Gobierno, a través de la Superintendencia Bancaria (hoy Superfinanciera), la función de ejercer la inspección y vigilancia de las actividades relacionadas con la enajenación de inmuebles destinados a vivienda.

 

Así lo recordó la Sección Tercera del Consejo de Estado, al declarar la responsabilidad del Distrito de Barranquilla por los perjuicios que sufrió una ciudadana que le compró una vivienda a una constructora que no contaba con la respectiva licencia.

 

Según la demandante, la firma publicitó ampliamente un plan de construcción de vivienda y celebró promesas de compraventa con el compromiso de entregar los inmuebles en marzo de 1997. Sin embargo, incumplió con la entrega, a pesar de que ya se le había abonado parte del valor.

 

La corporación precisó que, según la normativa existente, los interesados en desarrollar actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda deben registrarse ante la Superintendencia (Decreto 2610 de 1979).

 

Además, en cada caso, para anunciar y desarrollar planes o programas de vivienda, es necesario obtener el permiso correspondiente. Las entidades territoriales, recordó, deben llevar un registro de las personas dedicadas a las actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda y otorgar los permisos para anunciar y desarrollar esas actividades.

 

Finalmente, en el caso analizado, se demostró la existencia de unas obligaciones concretas a cargo del Estado, las cuales, de haberse cumplido, hubieran evitado el daño que sufrió la demandante.

 

El alto tribunal declaró patrimonialmente responsable a la entidad demandada por falla en el servicio, pues si hubiera tomado los correctivos legales para evitar la oferta y la enajenación de los inmuebles prometidos en venta por una no sociedad autorizada, la demandante no habría celebrado el contrato de compra venta ni entregado sumas de dinero.

 

(Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 08001233100019980008101 (28980), mar. 17/14, C. P. Hernán Andrade)

 

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