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¿Qué tipo de medidas cautelares puede decretar el juez administrativo?

La Sección Primera del Consejo de Estado explicó la naturaleza, contenido y alcance de las medidas cautelares que se pueden decretar en el proceso contencioso administrativo. Así mismo, explicó los grupos en que se clasifican y los efectos que deben producir.
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11 de Diciembre de 2017

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La Ley 1437 del 2011 (CPACA) presenta el régimen cautelar del procedimiento contencioso administrativo como un instrumento concreto de garantía efectiva y material de acceso a la administración de justicia que busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la jurisdicción en procura de solucionar una determinada controversia, explica la Sección Primera del Consejo de Estado. (Lea: Todo sobre las medidas cautelares en el CPACA)

 

Al efecto, la norma clasifica las referidas medidas cautelares en:

 

i.   Preventivas: cuando impiden que se consolide la afectación.

 

ii.   Conservativas: si buscan mantener un statu quo.

 

iii.   Anticipativas: que satisfacen por adelantado la pretensión del demandante.

 

iv.   De suspensión: que corresponde a la medida tradicional de privación temporal de efectos de una decisión administrativa.

 

En el decreto de medidas cautelares el juez cuenta con un amplio margen de apreciación y, por ende, de discrecionalidad, en virtud del artículo 229 del CPACA, el cual permite decretar todas aquellas medidas que considere necesarias.

 

No obstante, dicha discrecionalidad se encuentra limitada por el criterio de proporcionalidad que, como apunta la corporación, debe tener en cuenta  además el demandante al presentar “documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla”. (Lea: Medidas cautelares del CPACA elevaron eficacia en protección de derechos fundamentales: Corte Constitucional)

 

De igual forma, la doctrina empleada por la alta corporación permite concluir que, en general, los criterios que han de tenerse en cuenta para el decreto de la medida cautelar se pueden agrupar en dos grandes grupos:

 

i.   Fomus boni iuris: se configura cuando el juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho.

 

ii.   Periculum in mora: este exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho. (C. P. María Elizabeth García González).

 

CE Sección Primera, Auto 1100103240002016007300, Nov. 10/17

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