¿Qué entidad debe responder por privación injusta de la libertad originada en un error de identificación?
03 de Octubre de 2018
La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al conocer el recurso de apelación en contra de una decisión proferida en un proceso de reparación directa por la privación injusta de la libertad ocurrida en vigencia de las normas procesales penales de 1991, explicó que a la Fiscalía General de la Nación le correspondía, en etapa de investigación previa, recaudar las pruebas necesarias para lograr establecer la identidad o individualización del autor del hecho punible.
No obstante, aclaró que se encontraba en cabeza de los jueces de la República, al momento de dictar el fallo, que el procesado estuviera plenamente identificado o individualizado. (Lea: IMPORTANTE: Conozca nueva unificación de postura sobre responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad)
Ahora bien, bajo esa misma premisa procesal se expidió, con posterioridad, la Ley 600 del 2000 y la Ley 906 del 2004. En esta última se reiteró que es el ente acusador el obligado a verificar la correcta identificación o individualización del imputado a fin de evitar errores judiciales, sin dejar de lado que la providencia por medio de la cual se condene a una persona debe, igualmente, individualizar a cada uno de los enjuiciados y los cargos por los cuales deberán responder.
Así las cosas, cuando se priva de la libertad a un ciudadano que ha sido suplantado en su identidad, por ejemplo, por el responsable de una conducta tipificada como delito, se configura una falla del servicio imputable a la Nación, representada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.
En efecto, el error judicial será imputable a ambas entidades por igual.
Diferencias conceptuales
El pronunciamiento recuerda que la Corte Suprema de Justicia ha precisado sobre la necesidad de diferenciar entre la individualización y la identificación del posible autor del delito, para efectos de aclarar cuál es el deber de cada una de las entidades llamadas a juicio para el reconocimiento de los perjuicios ocasionados con la detención injustificada.
Precisamente, explicó que la primera noción hace referencia al proceso, más o menos complicado, de concretar a una persona y de distinguirla con sus características de todas las demás. Según la corporación “es una tarea de índole originaria que supone la concreción de una persona por la reunión de una serie de elementos que sobre ella poseemos, elementos que provienen de ella misma y que se refieren a sus características”.
Por su parte, precisó que identificar es algo que se haya íntimamente ligado a lo anterior, pero que es, sin embargo, diferente en un sentido amplio y genérico, en tanto es el resultado final al que toda individualización debe concluir. (Lea: Fiscalía y la Rama Judicial responden por privación injusta de la libertad en este evento)
Entonces, la acción de “individualizar” permite establecer que se trata de una persona determinada, de una integridad sicofísica aislada, de alguien sobre el cual se puede decir que “es este y no otro”, mientras que en la otra se agregan el nombre, el apellido, la edad, el lugar de nacimiento, la residencia, el estado civil, la profesión u oficio, entre otros.
De lo anterior se concluye que ambas entidades son las encargadas de recaudar el material probatorio tendiente a individualizar o identificar al autor del hecho punible (C. P. Marta Nubia Velásquez).
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