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¿Qué constituye prueba del pago de la condena en una acción de repetición?

25 de Noviembre de 2016

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La Sección Tercera del Consejo de Estado recordó que para repetir contra un servidor la suma cancelada por una entidad pública condenada en una acción de reparación directa no tienen mérito probatorio, para efectos de acreditar el pago, las constancias o certificaciones emitidas por la propia entidad demandante.

 

En efecto, la corporación precisó que, en estos casos, la entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo de la suma dineraria que le fue impuesta por condena judicial a través de prueba que, generalmente, es documental, constituida por el acto en el cual se reconoce y ordena el pago a favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago, de transacción o de consignación y/o paz y salvo, que deben estar suscritos por el beneficiario. (Lea: ¿Cuáles son los temas que originan más acciones de repetición contra funcionarios?)

 

Por consiguiente, no basta que la entidad pública aporte documentos de sus propias dependencias si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación, reiteró (C. P. Marta Nubia Velásquez).

 

Es válido recordar los cuatro los elementos necesarios y concurrentes para la declaratoria de repetición sobre un agente del Estado:

 

1. La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena.

 

2. La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado.

 

3.El pago efectivo realizado por el Estado y

 

4.La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado como dolosa o gravemente culposa.

 

El alto tribunal ha advertido que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda, en tanto que el último de ellos es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción.

 

CE Sección Tercera, Sentencia 19001233100020080013001 (44139), 05/10/16

 

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