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Administrativo


Publicaciones periodísticas solo tienen valor secundario en acreditación de hechos: Consejo de Estado

Estos documentos deben ser analizados en conjunto con otras pruebas, con el fin de verificar la información que consta en ellos.
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07 de Mayo de 2015

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Foto: Thinkstock

 

En sentencia reciente, el Consejo de Estado ratificó que de acuerdo con el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, las publicaciones periodísticas que realice cualquier medio de comunicación pueden considerarse pruebas documentales.

 

Sin embargo, en principio, estas publicaciones, por sí solas, únicamente demuestran el registro mediático de los hechos, es decir que carecen de la entidad suficiente para probar la existencia y veracidad de la situación que narran o describen, para aportarlo como medio de prueba en un juicio.

 

En ese sentido, la eficacia probatoria de la publicación depende de su conexidad y coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente. Por tal motivo, individual e independientemente considerada, no puede constituir el único sustento de la decisión del juez, pues aunque se ha admitido el carácter de indicio contingente, esa naturaleza pretende que el fallador no se aparte de un contexto o realidad, teniendo en cuenta que debe hacerse una valoración racional, ponderada y conjunta del acervo probatorio, explicó el alto tribunal.

 

El caso analizado, el Consejo resolvió la demanda de nulidad presentada por un empleado de libre nombramiento y remoción del Instituto de Seguros de Sociales en contra la resolución que lo declaró insubsistente. El demandante aseguraba que el retiro del servicio se debió a la solicitud pública presentada por el Zar Anticorrupción de la época, quien utilizó varios medios de amplía difusión nacional  para hacerla, lo que además truncó sus aspiraciones para ser elegido como presidente de la entidad, ya que se encontraba en la terna conformada para tal fin.

 

(Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 25000232500020100049801 (31772013), feb. 19/15 C. P. Sandra Lisset Ibarra)

 

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