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Precisiones sobre liquidación de contratos bilateral y unilateral en la acción contractual

Cuando la liquidación es unilateral la Administración impone su voluntad, es decir, la entidad contratante define el resultado económico final de ese negocio jurídico y declara el estado definitivo de los derechos y obligaciones de las partes.
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02 de Enero de 2019

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En relación con la acción de controversiales contractuales y la liquidación bilateral de los contratos, el Consejo de Estado recordó que una vez el contrato se liquida por mutuo acuerdo entre las partes el documento en el que consta la misma contiene un consenso de los extremos contratantes que no puede ser desconocido posteriormente ante la instancia judicial por parte de quien lo suscribe, salvo que se invoque algún vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo) o se deje expresa constancia de la existencia de salvedades o discrepancias respecto del cruce de cuentas que allí se consigna.

 

De igual modo, su contenido también puede ser controvertido por la parte cuando quiera que de allí se desprenda algún vicio que afecte su validez, como ocurriría por ejemplo en el evento de existir falta de competencia, falta de capacidad u objeto o causa ilícita.

 

Ahora bien, precisa el fallo, cuando la liquidación es unilateral la Administración impone su voluntad, es decir, la entidad contratante define el resultado económico final de ese negocio jurídico y declara el estado definitivo de los derechos y obligaciones de las partes.

 

Todo esto se expresa en un acto administrativo, de carácter particular y concreto, susceptible de recursos en la vía gubernativa, que no es otra cosa que la manifestación de su voluntad (C. P. María Adriana Marín).

 

Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 25000232600020020244101 (40351), Abril 26/18.

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