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Paro judicial no suspende el término de caducidad, se extiende hasta el primer día hábil

02 de Agosto de 2024

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Lineamientos para otorgar comisión de servicios a líderes sindicales (Humberto Pinto)

La caducidad es un presupuesto procesal que limita el tiempo durante el cual las personas pueden acudir a la jurisdicción para la definición judicial de controversias, que privilegia la seguridad jurídica, el debido proceso, igualdad de condiciones legales para demandante y demandado y el interés general. Bajo esa perspectiva, señaló el Consejo de Estado, se destaca la obligatoriedad de términos en aquellos eventos en los que se busca la indemnización de un perjuicio o el restablecimiento de un derecho.

Siguiendo sus propios criterios jurisprudenciales, la Corporación señaló que no existe norma legal que permita considerar suspendido el término de caducidad de la acción cuando hay paro de funcionarios de la Rama Judicial o cese de sus actividades, afectando la radicación de demandas en la oficina de reparto. Sin embargo, por razones de fuerza mayor, se ha establecido que si el término vence estando en curso el paro o cese de actividades se extiende hasta el día hábil siguiente de aquel en que se levanta.

Ahora bien, para el caso bajo análisis, la sala recordó que el artículo 72 de la Ley 160 de 1994 determinó la potestad de titulación de terrenos baldíos por parte del Incora (luego Incoder y ahora ANT) y la posibilidad de proferir actos de revocatoria directa, con aplicación de las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, por lo que en el evento de querer reprochar su legalidad a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la interposición de la demanda debe hacerse dentro de los cuatro meses siguientes, contados a partir de la notificación del acto administrativo que revocó la adjudicación.

El término para presentar la demanda corrió entre el 17 de mayo del 2008 (día siguiente a la desfijación del edicto) y el 17 de septiembre del mismo año. Sin embargo, se formuló hasta el 21 de noviembre, es decir, por fuera del término fijado. Aunque la demandante alegó el hecho notorio del paro de la Rama Judicial para la época y que por ello se suspendieron los términos de la demanda, no puede acogerse este argumento, pues el término para formular demanda no se suspendió, solo se extendió hasta el primer día hábil siguiente a aquel en que se terminó el paro judicial.

Así las cosas, considerando que el cese de actividades con ocasión del paro judicial mencionado finalizó el 15 de octubre del 2008, la demanda debió interponerse a más tardar el día hábil siguiente, es decir, el 16 de octubre de esa anualidad. Como la misma se formuló hasta el 21 de noviembre, es claro que la excepción de la caducidad de la acción quedó debidamente probada en el presente asunto (C. P. Hernando Sánchez Sánchez).

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