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Omisión de registro en historia clínica genera responsabilidad de entidades prestadoras del servicio de salud (5:15 p.m.)

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10 de Marzo de 2014

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 23 de 1981, sobre ética médica, la historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Teniendo en cuenta lo anterior, el Consejo de Estado reiteró que en la medicina moderna el carácter completo y permanente de la historia clínica es condición de calidad de los cuidados médicos o de la correcta asistencia facultativa. Esto implica que una de las manifestaciones de las obligaciones de los médicos y del acto médico complejo abarca también las obligaciones consagradas en la Ley 23, especialmente aquellas referidas a la apertura, manejo, custodia, archivo y conservación de la historia clínica, como elemento esencial en la documentación de la actividad médica prestada en un caso concreto. En este orden de ideas, el alto tribunal indicó que para el cumplimiento de la obligación de elaborar una historia clínica conforme al deber normativo, deben establecerse ciertos criterios que incluyen, entre otros, la claridad y fidelidad de la información, que esta sea completa, ordenada y que ella no obstaculice la continuidad en la atención (C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa)

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