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Actualizado hace 4 horas | ISSN: 2805-6396

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Medida de restablecimiento del derecho al buen nombre es una expresión propia de la justicia restaurativa

19 de Febrero de 2021

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Al resolver un recurso de apelación, dentro de una acción de reparación directa sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado explicó que toda privación trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció.

 

En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. (Lea: Precisan perjuicios morales de familiares ante casos de privación injusta de la libertad)

 

Por ello precisó que la captura y detención del accionante le generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social.

 

Además, consideró que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.

 

Por tanto, en este caso procede la reparación in natura de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados.

 

Perjuicios

 

De igual forma, explicó que la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo.

 

En relación con los perjuicios derivados del daño al buen nombre advirtió que el daño a derechos constitucionales con frecuencia se sobrepone y confunde con el perjuicio que de él se deriva.

 

En este caso, y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, evidenció que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación o el concepto que de la persona tenían los demás, esto es, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.

 

Así las cosas, este asunto ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado como por la sociedad (C. P. Alberto Montaña Plata).

 

Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 76001233100020080087301 (47490), May. 28/20.

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