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¿La omisión de realizar exámenes configura responsabilidad por falla médica?

07 de Febrero de 2018

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Cuando se discute la eventual responsabilidad en casos derivados de la actividad médica, la Sección Tercera ha establecido que el régimen aplicable es el de falla del servicio, realizando una transición entre los conceptos de falla presunta y falla probada. (Lea: Resuelven dudas sobre responsabilidad del Estado en intervenciones médicas de reasignación sexual)

 

En la actualidad, la posición consolidada la constituye aquella según la cual es la falla probada en el servicio el título de fundamento bajo el cual es posible configurar responsabilidad por la actividad médica hospitalaria.

 

En ese sentido, cuando la falla probada se funda en la “lesión al derecho a recibir atención oportuna y eficaz” se debe observar que esta produce como efecto la vulneración de la garantía constitucional que recubre el derecho a la salud, especialmente respecto del principio de integridad en la prestación del servicio, que comprende la atención de manera:

 

  1. Oportuna: la persona recibe la atención en el momento que corresponde para recuperar su salud sin sufrir mayores deterioros y dolores.

     
  2. Eficiente: los trámites administrativos a los que se somete el paciente para acceder a una prestación requerida son razonables, no demoran excesivamente el acceso y no imponen al interesado una carga que no le corresponde asumir.

     
  3. De calidad: las entidades obligadas a prestarlo actúan de manera tal que los usuarios del servicio no resulten víctimas de imponderables o de hechos que los conduzcan a la desgracia y que, aplicando con razonabilidad los recursos estatales disponibles, pueden ser evitados, o su impacto negativo reducido de manera significativa para la persona eventualmente afectada. (Lea: ¿Sigue vigente el concepto de “carga dinámica de la prueba” en procesos de responsabilidad médica?)

 

Servicio de salud

 

La protección del derecho fundamental a la salud no se limita simplemente al reconocimiento de los servicios que se requieren con necesidad, sino que comprende también su acceso en condiciones de alta calidad.

 

Así, todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones hacen parte del principio de integralidad en la atención médico hospitalaria que los servidores de la salud no deben soslayar, precisa la Sección Tercera.

 

De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que hay un daño cuando se produce un dolor intenso, se padece incertidumbre y se vive una larga e injustificada espera en relación con la prestación del servicio médico, la aplicación de medicamentos o la ejecución de procedimientos que no llegan o se realizan de manera tardía. (Lea: Estado responde por omisiones médicas que no causen daño)

 

Así las cosas, la obligación de prestar asistencia médica es compleja, es una relación jurídica total, compuesta por una pluralidad de deberes de conducta (deber de ejecución, de diligencia en la ejecución, de información, de guardar el secreto médico, entre otros); y este deber principal supone la presencia de otros deberes secundarios, relevantes a la hora de configurar responsabilidad, como los de diagnóstico, información, recepción de la voluntad jurídica del enfermo, prescripción, satisfacción del plan de prestación en su integridad, lo que supone no abandonar al enfermo y cuidar de él hasta darlo de alta.

 

Atención en urgencias

 

El Decreto 412 de 1992 reglamentó los servicios médicos de urgencias en todas las entidades prestadoras de servicios de salud públicas y privadas, las cuales se encuentran obligadas a prestar la atención inicial de urgencia, independientemente de la persona solicitante del servicio.

 

Al efecto, el artículo 4° de la referida disposición establece que la responsabilidad de las entidades de salud se circunscribe al nivel de atención y grado de complejidad, desde el momento de la atención hasta que el paciente sea dado de alta; o, cuando se trate de remisión, hasta el momento en que el paciente ingrese a la entidad receptora.

 

Sin embargo, si bien es cierto que el grado de complejidad es determinado por el Ministerio de Salud de acuerdo con las condiciones de la entidad, ello no obsta para establecer la responsabilidad de las instituciones médicas en aquellos casos en que no se efectúa una correcta valoración del paciente o cuando se omite la remisión oportuna del mismo.

 

Así las cosas, el momento de atención ha de entenderse desde el instante mismo en que el paciente ingresa al centro médico, lo cual implica que la responsabilidad se origina incluso cuando el paciente entra a sus instalaciones, dando origen a la obligación del garante de otorgar la atención inicial de urgencia. (Lea: Pocas posibilidades de vida de bebé prematuro no son excusa para mal servicio médico)

 

Error de diagnóstico

 

La Sección explica que para imputar responsabilidad a la administración por daños derivados de un error de diagnóstico se debe acreditar que el servicio médico no fue adecuado por algunas razones, dentro de las cuales se precisan:

 

  1. Que el médico no someta al enfermo a una valoración física completa y seria.

     
  2. Que el profesional omita utilizar oportunamente todos los recursos técnicos y científicos a su alcance para determinar con precisión el diagnóstico.

     
  3. Que se omita la práctica de los exámenes que resultan indicados para el caso concreto.

 

Caso concreto

 

En febrero del 2011, la víctima sufrió un accidente de tránsito, fue trasladadA al Hospital San Vicente de Paul de Santa Rosa de Cabal y, debido a los síntomas y signos, fue enviado de urgencia al Hospital Universitario San Jorge de Pereira.

 

Al llegar a las instalaciones del hospital, la atención que recibió la víctima se centró en la fractura de la epífisis inferior de la tibia, fractura de peroné y luxación de la articulación; se ordenó una ecografía abdominal y valoración por cirugía general.

 

Sin embargo, los galenos omitieron el diagnóstico de la fractura de pelvis que la víctima presentaba. Como consecuencia de dicha omisión la víctima falleció a causa de un shock hipovolémico. (Lea: Autorización de un procedimiento médico no exonera de responder por mala práctica)

 

En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Risaralda accedió a las pretensiones de la demanda, donde se solicitó al reparación del daño por error de diagnóstico médico.

 

En segunda instancia, la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la sentencia pero mantuvo la declaración de responsabilidad administrativa y patrimonial del Hospital San Jorge de Pereira, y ordenó al gerente de la entidad o su delegado presentar públicamente excusas por los hechos que dieron origen a la demanda (C. P. Jaime Orlando Santofimio).                                

 

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