Juez no puede suplantar a las partes pronunciándose sobre la liquidación de un contrato donde no existe conflicto
12 de Julio de 2024
La apertura de la jurisdicción contencioso administrativa emerge como un instrumento jurídico de control judicial y de resolución de los conflictos originados en las relaciones del Estado con los administrados e, incluso, entre entes públicos, pero nunca como un mecanismo de coadministración, pues ello sería contrario al principio de separación de poderes, precisó el Consejo de Estado.
El artículo 141 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), según el cual, en el marco del medio de control de controversias contractuales, es posible que se formule la pretensión de liquidación judicial, debe leerse de manera coherente y concordante con el objeto que define la labor de la jurisdicción, por lo que el demandante debe expresar con claridad la causa que soporta su petición, la cual debe estar determinada por el conflicto que espera sea resuelto en instancias judiciales.
Lo contrario, señaló el alto tribunal, conduciría a contravenir la teleología que inspira la jurisdicción administrativa, al imponer al juez por esta vía la labor de ejecutar las obligaciones que corresponden a las partes vinculadas en la relación negocial y no la de administrar justicia solucionando de manera definitiva las controversias que se pongan a su conocimiento, que es la que conforme a la ley le corresponde.
Así las cosas, la pretensión de liquidación judicial no se agota solo con pedir que se haga una declaración en tal sentido, sino que debe estar acompañada de los fundamentos fácticos que conllevarían a tal declaración entre las partes, las cuales, a su vez, deben revelar el conflicto que debe ser dirimido. Si el conflicto no existe, cualquier pronunciamiento que realice el juez sobre la liquidación del negocio jurídico supondría suplantar a las partes en el cumplimiento de los deberes que solo a ellas compete ejecutar.
En el caso bajo análisis, la pretensión de liquidación judicial no se fundamentó en una causa que evidenciara la existencia de un conflicto entre las partes sobre las obligaciones o su cumplimiento con impacto en el resultado del balance final de cuentas, sino llanamente en la afirmación de que como las partes no realizaron ese acto ni bilateral ni unilateralmente era el juez el que debía asumir esa labor para completar la etapa de liquidación convenida, por lo que se revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, se negó la pretensión única formulada en la demanda (C. P. José Roberto Sáchica Méndez).
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