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Inhabilidades para contratar con entidades estatales comprenden el segundo grado de parentesco civil

09 de Noviembre de 2023

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Las expresiones “segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad” contenidas en los literales g) y h) del numeral 1º del artículo 8º de la Ley 80 de 1993, sobre inhabilidades e incompatibilidades para contratar con entidades estatales, son exequibles en el entendido de que incluyen a quienes estén dentro del “segundo grado de parentesco civil”.

La Corte Constitucional reiteró su jurisprudencia en relación con la prohibición de incurrir en discriminación por razones del origen familiar y el trato igualitario entre los distintos tipos de familia y, en ese sentido, acudió al contenido del mandato de igualdad, en los términos de los artículos 13 y 42 de la Constitución, para realizar el análisis de las expresiones demandadas.

En virtud de lo anterior constató su inconformidad con el texto constitucional y advirtió que no existe una razón válida que justifique el trato diferente entre familias vinculadas por parentesco consanguíneo o de afinidad y las familias vinculadas por parentesco civil. En otras palabras, indicó, se evidencia una exclusión injustificada de los parientes en segundo grado civil de los destinatarios de las inhabilidades contenidas en los literales acusados, lo cual constituye una discriminación directa, al establecer un trato diferente e injustificado en razón al origen familiar.

Así las cosas, el alto tribunal declaró su exequibilidad, pero condicionó la redacción para corregir la inconformidad a partir de una sentencia integradora aditiva, de manera que cuando en los enunciados demandados se hace referencia al segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad debe entenderse que también queda comprendido el segundo grado de parentesco civil (M.P. Alejandro Linares Cantillo)

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