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Administrativo


Indican excepciones que hacen procedente recurso de apelación contra el mandamiento de pago

En lo que tiene que ver con los recursos que proceden contra el mandamiento ejecutivo, el artículo 438 del CGP contempla que “el mandamiento ejecutivo no es apelable”.
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08 de Septiembre de 2015

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De acuerdo con la Sección Segunda del Consejo de Estado, el Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) no reguló el proceso ejecutivo.

 

Por consiguiente, indicó que cuando la intención de una persona es ejecutar sumas de dinero debe acudir al Código General del Proceso (CGP), que en el artículo 424, en el que se dispone que si la obligación consiste en pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre estos desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe.

 

Igualmente, precisó que en lo que tiene que ver con los recursos que proceden contra el mandamiento ejecutivo, el artículo 438 del CGP contempla que “el mandamiento ejecutivo no es apelable”.

 

Es decir, la providencia que profiera el juez de conocimiento del proceso ejecutivo que libre mandamiento de pago no tiene recurso de apelación, con lo cual se pretende la realización de la pronta y cumplida justicia, explicó el alto tribunal.

 

No obstante, la norma también señala que “el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo”. Significa entonces que el recurso de apelación procede contra el auto que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago, el cual se concederá en el efecto suspensivo, aclaró

 

Por tanto, en la oportunidad para librar el mandamiento de pago no se puede efectuar la liquidación de la condena y luego librar el mandamiento ejecutivo porque para ese efecto, pues la ley ha previsto las etapas que tienen las partes para liquidar el crédito que no son otras que las previstas en el artículo 446 del Código General del Proceso.

 

(Consejo de Estado Sección Segunda, Sentencia 13001233100020080066902 (06632014), 8/6/2015. C.P. Sandra Lisset Ibarra)

 

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