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Incumplimiento de las obligaciones contractuales no puede advertirse en la etapa poscontractual

Cuando existe acta de liquidación bilateral suscrita sin salvedades el cumplimiento de las obligaciones del contrato no puede verificarse en la fase poscontractual.
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13 de Octubre de 2022

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En el acta de liquidación realizada de mutuo acuerdo las partes se declaran a paz y salvo, a menos que en ella se plasme alguna salvedad. Es por esto que en caso de que haya desacuerdos sobre el cumplimiento de una obligación contractual las partes tienen el derecho a dejar salvedades a la liquidación de mutuo acuerdo, como lo indica el artículo 11 de la Ley 1150 del 2007.

En caso de no dejar esas salvedades en el acta de liquidación, se entenderá que el acreedor de la obligación está conforme con la ejecución contractual, la obligación se cumplió adecuadamente y, por ende, declara que la parte deudora queda a paz y salvo.

Caso concreto

El demandante plantea que existe responsabilidad del demandado por dos motivos: primero, el programa suministrado nunca funcionó, se desconocieron las especificaciones técnicas, las especificaciones de la propuesta del contratista y no se entregó el documento que acredita que la Contraloría tiene derecho a recibir nuevas versiones del software liberadas. Segundo, la versión inicial del sistema no fue actualizada y el contratista no respondió a los requerimientos de la entidad.

La Sala revocó la sentencia porque no se demostró el incumplimiento y, por ende, no hay lugar a declarar responsabilidad de dicha sociedad o de la aseguradora. Esto porque (i) cuando existe un acta de liquidación bilateral suscrita sin salvedades el cumplimiento de las obligaciones del contrato no puede verificarse en la fase poscontractual y (ii) los supuestos incumplimientos en sede poscontractual en realidad se refieren al cumplimiento de obligaciones contractuales.

De acuerdo con la liquidación suscrita, las partes se declararon a paz y salvo, indicaron además que el contrato se cumplió “a cabalidad”. Por esto, renunciaron expresamente “a cualquier reclamación futura”. Por lo tanto, no se pueden reclamar perjuicios por el incumplimiento de obligaciones cuya satisfacción pudo constatar antes de la suscripción de la liquidación (C. P.: Martín Bermúdez Muñoz).

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