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Fluctuación de precios es imprevisible y puede generar el desequilibrio económico del contrato estatal

07 de Enero de 2020

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Tras conocer una demanda de controversias contractuales en la que el contratista alegó el desequilibrio económico del contrato de obra por el incremento desmesurado del precio del asfalto, la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que la fluctuación de precios es una circunstancia imprevisible que puede generar el rompimiento de la ecuación financiera del contrato estatal.

 

De igual forma, respecto al caso concreto, indicó que en los contratos de obra en los que se pacta el pago por precios fijos sin fórmula de reajuste es más probable que se presente una ruptura en la equivalencia de las obligaciones.

 

Sin embargo, en caso de ocurrir lo anterior, el contratista puede acudir a la jurisdicción a reclamar los sobrecostos, siempre que se presente un mayor valor de las prestaciones ejecutadas en desarrollo del objeto contractual por una variación material en la ejecución de la fórmula financiera que rige el contrato, que no sea imputable a la conducta o riesgos asumidos por el contratista. (Lea: Ley 80 no faculta a entidades a imponer multas y tasar perjuicios)

 

Y la Sección Tercera reiteró que en el desarrollo del acuerdo de voluntades las partes deben propender por mantener las condiciones económicas que tuvieron en cuenta al momento de presentar la oferta. (Lea: Estos son los efectos de la declaratoria de nulidad absoluta del contrato estatal)

 

Desequilibrio económico del contrato

 

Así mismo, el alto tribunal recordó las causas y requisitos que pueden afectar el equilibrio financiero del acuerdo de voluntades celebrado por las entidades estatales:

 

(i)Hecho del príncipe, es decir, un acto o hecho del Estado

 

(ii)Ius variandi o la modificación unilateral de las condiciones contractuales

 

(iii)La teoría de la imprevisión, esto es, cuando ocurren circunstancias no previsibles al momento de la suscripción del negocio jurídico

 

Por último, incluyó una novedosa causal referente a la presencia de algún defecto en la formación del precio del acto bilateral, imputable a la entidad contratante y que genere una afectación del valor intrínseco de la remuneración.

 

Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 73001233100020110006001 (44715), Sept. 19/19

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