Excluir a las sociedades anónimas abiertas de la inhabilidad para contratar con el Estado crea un trato diferencial injustificado
10 de Noviembre de 2023
La Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “con excepción de las sociedades anónimas abiertas” prevista en el inciso 3 del literal j) del artículo 8.1 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 2014 del 2019 y, así mismo, declaró exequible condicionalmente la expresión “sociedades” prevista en los incisos 3 y 5 del literal j) de la misma disposición, en el entendido de que la inhabilidad también se extiende a todas las personas jurídicas sin ánimo de lucro con capacidad para contratar con el Estado.
Según el alto tribunal, la exclusión de las sociedades anónimas abiertas como sujetos pasivos de la inhabilidad en cuestión vulneraba el artículo 13 de la Constitución Política, pues creaba un trato diferenciado injustificado entre las sociedades anónimas abiertas y el resto de las sociedades, que consistía en que, a pesar de ser sujetos comparables, la inhabilidad por extensión no cobijaba a las sociedades anónimas abiertas.
Lo anterior, agregó, suponía que las sociedades anónimas abiertas estaban habilitadas para contratar con el Estado, aun si sus administradores, representantes legales, miembros de junta directiva o socios “controlantes” habían sido condenados por las conductas previstas en el inciso 1 el literal j) del artículo 8.1 de la Ley 80 de 1993. En contraste, el resto de las sociedades que estaban en la misma situación fáctica y jurídica no podían hacerlo.
La exclusión de las sociedades anónimas abiertas contrariaba además el inciso quinto del artículo 122 de la Constitución, según el cual no podrán contratar con el Estado personalmente o por interpuesta persona quienes hayan sido condenados por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado, ya que permitía que personas naturales que hubieren sido condenados por dichos delitos y que tuvieran la calidad de socios controlantes pudieran contratar con el Estado por interpuesta persona, a través de las sociedades anónimas abiertas.
Ahora bien, en cuanto a la expresión “sociedades”, la Sala Plena resaltó que implicaba que la inhabilidad por extensión no cobijara a las personas jurídicas sin ánimo de lucro que también tienen capacidad para contratar con el Estado. A diferencia de las sociedades, las personas jurídicas sin ánimo de lucro estaban habilitadas para contratar, aun si sus administradores, representantes legales, miembros de junta directiva o asociados con control decisorio habían sido condenados por las conductas mencionadas.
Para la corporación, las expresiones demandadas restringían la lucha contra la corrupción, creaban tratos diferentes injustificados entre personas jurídicas con capacidad para contratar con el Estado y exceptuaban, en algunos casos, la aplicación de los principios de la función administrativa, lo cual resultaba inadmisible y obstaculizaba la satisfacción de las finalidades del Estado social de derecho (M.P. Paola Andres Meneses Mosquera).
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