Administrativo
Estas son las posiciones en la Sección Quinta sobre el requisito de procedibilidad en materia electoral
22 de Septiembre de 2014
El control de nulidad electoral no es viable cuando no se ha agotado el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 237 de la Constitución y recogido en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Así lo manifestó el despacho encargado de analizar la demanda de nulidad de la elección de algunos representantes a la Cámara por el Departamento del Guainía, al inadmitir el estudio de la pretensión.
Segú el auto, “en la demanda no se manifiesta ni siquiera de manera tangencial que se hubieran presentado ante la autoridad electoral reclamaciones, solicitudes de revisión o cuestionamientos que pusieran en evidencia los vicios que ahora se alegan en sede jurisdiccional”.
Tampoco quedaron establecidas las zonas, puestos y mesas donde presuntamente ocurrieron los hechos que habrían afectado el certamen electoral, lo que, para el despacho, evidencia la falta de acreditación del cumplimiento del mencionado requisito, explicó la consejera ponente, Lucy Jeannette Bermúdez.
Contrario a esta postura, el consejero Alberto Yepes aduce que el requisito de procedibilidad debe ser inaplicado mientras el Congreso expide una ley estatuaria que regule los procedimientos que, por competencia constitucional, están a cargo de la autoridad electoral.
A juicio de Yepes, al no existir un desarrollo normativo que regule el alcance de la competencia del Consejo Nacional Electoral, no es posible exigir a los ciudadanos que agoten el requisito de procedibilidad en materia electoral.
Documento disponible para suscriptores de Legismóvil. Solicite un demo.
Opina, Comenta