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En expropiación, valores obtenidos por encuesta no pueden ser parte de la definición del precio

15 de Abril de 2014

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La Sección Primera del Consejo de Estado reiteró que en el trámite de expropiación, los valores obtenidos por encuesta no pueden ser parte de la definición del precio (artículo 9º de la Resolución 620 del 2008).

 

Con este argumento, confirmó la suspensión provisional de un acto administrativo que ordenó una expropiación administrativa, al encontrar que el avalúo se realizó con base en el método de comparación o de mercado, sin soportes técnicos, ni parámetros de comparación; se apoyó en encuestas de las que no existe prueba, y omitió incluir la reparación de los perjuicios por daño emergente y lucro cesante.

 

En su opinión, si el avalúo que determina el precio de adquisición no cumple los requisitos legales que permitan inferir que el valor otorgado obedeció a un estudio técnico apropiado, el precio indemnizatorio se verá afectado necesariamente.

 

Al referirse a la Sentencia 200503509 del 2009, el alto tribunal insistió en que la indemnización derivada de una expropiación administrativa debe ser plena, es decir, comprender el valor del bien expropiado y los demás perjuicios.

 

“Cuando un particular se ve constreñido por el Estado a transferirle una porción de su patrimonio por motivos de utilidad pública o de interés social debidamente determinados por el legislador, tiene derecho al pago de una indemnización de carácter reparador y pleno, que comprenda tanto el valor del bien expropiado, como el que corresponda a los demás perjuicios que se le hubieren causado”, explica la sentencia.

 

Para cumplir con los fines de la indemnización, la autoridad tiene mecanismos legales que le permiten fijar el precio y las condiciones de pago, entre ellos, el artículo 61 de la Ley 388 de 1997 y las reglas del Decreto 1420 de 1998, agregó.

 

(Consejo de Estado, Sección Primera, Auto, 08001233100020120015201, mar. 6/14, C. P. Marco Antonio Velilla Moreno)

 

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