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Empleos de libre nombramiento y remoción no pueden ser provistos por contratistas

13 de Mayo de 2020

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La Ley 909 del 2004 (Ley de Empleo Público) clasifica los empleos en los de elección popular; periodo fijo, conforme a la Constitución y a la ley; trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas, según su legislación. Así mismo, establece los empleos de libre nombramiento y remoción.

 

Estos últimos, indicó el Departamento Administrativo de la Función Pública, serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del correspondiente cargo, es decir, no pueden ser provistos mediante contrato de prestación de servicios.

 

En esta clasificación, para efectos de la consulta, están los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices, incluyendo dentro de todos los niveles nacionales y territoriales a los jefes de oficinas asesoras de jurídica.

 

De otra parte, la normativa contempla como forma de provisión de empleos el encargo, señalando que los cargos de libre nombramiento y remoción, en caso de vacancia temporal o definitiva, podrán ser provistos a través de esta figura, siempre y cuando se cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño. Sin embargo, cuando la vacancia sea definitiva el encargo será hasta por el término de tres meses, prorrogable por tres meses más, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva.

 

Así mismo, puede otorgarse comisión para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción o de periodo a los empleados de carrera que obtengan evaluación del desempeño satisfactoria. En todo caso, agregó la entidad, la comisión o la suma de ellas no podrá ser superior a seis años, so pena de ser desvinculados del cargo de carrera en forma automática.

 

DAFP, Concepto 404661, ene. 3 – 20.

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