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Actualizado hace 2 días | ISSN: 2805-6396

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¿El suicidio de un recluso es un hecho exclusivo de la víctima o puede imputarse al Estado?

16 de Mayo de 2018

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La Sección Tercera del Consejo de Estado recordó que en aquellos eventos en los cuales el daño que se alega está constituido por el suicidio de una persona que se encontraba bajo la tutela y vigilancia de una entidad estatal, como ocurre con los presos, se configura el hecho exclusivo de la víctima, que impide imputarle responsabilidad a la administración.

 

No obstante, será imputable si se logran probar circunstancias especiales demostrativas de una actuación negligente o ilegal de la entidad estatal en cuestión, como sería el hecho de que se tuviera conocimiento de antecedentes que permitieran advertir el peligro de que la persona atentara contra su propia vida y, pese a ello, no se hubieren tomado las medidas preventivas necesarias para evitarlo o que, por tratarse de una persona mental o emocionalmente afectada o disminuida, requería cuidados especiales que no se le hubieren brindado de manera oportuna.

 

En efecto, la jurisprudencia de la corporación ya había sostenido que si bien las autoridades públicas están instituidas para proteger la vida de las personas, ese deber se limita cuando el autor del daño es la persona misma, pues “si yo soy dueño de mi vida, a fortiori soy libre de cuidar o no de mi salud cuyo deterioro lleva a la muerte que, lícitamente, yo puedo infligirme”.

 

Esa libertad de decidir sobre el cuidado de la salud o la preservación de la propia vida tiene, sin embargo, límites relacionados, precisamente, con la capacidad de autodeterminación de las personas.

 

En el caso de los enfermos mentales y de los menores el Estado tiene un deber de protección de las personas contra sí mismas, pues estas, por su incapacidad síquica o inmadurez, se encuentran en situación de mayor indefensión y carecen de plena autonomía.

 

Por lo tanto, debe brindarles una mayor protección, lo cual se extiende a impedirles, aun con medios coercitivos, que atenten contra su propia vida. (Lea: ¿Suicidio de un paciente hospitalario exonera de responsabilidad al Estado?)

 

En relación con las personas que se encuentran en situación de sujeción especial, como los reclusos y los conscriptos, el deber de protección del Estado también es mayor y se extiende a brindarles la ayuda médica que requieran cuando las circunstancias que viven, por su carácter forzoso, desencadena en ellos perturbaciones síquicas. 

 

Justamente, frente a los reclusos y conscriptos, el Estado tiene una obligación de resultado, lo cual significa que si no devuelve al ciudadano en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su reclutamiento o retención debe responder patrimonialmente por los perjuicios que este haya sufrido durante el tiempo en el cual fue sometido a la prestación del servicio militar o a la detención, aunque haya puesto en funcionamiento todos los recursos de que dispone para proteger al retenido y evitarle la causación de cualquier daño, salvo que haya intervenido una causa extraña.

 

Obligaciones

 

De acuerdo con el pronunciamiento, las obligaciones del Estado frente a las personas sometidas a una situación especial de sujeción son de dos clases:

 

  1. De hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se recluta o se produce la privación material de la libertad hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad.

 

  1. De no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no estén limitados por su situación especial.

 

En este orden de ideas, para que surja el deber del Estado de reparar el daño causado por el suicidio de un recluso es necesario acreditar que por el trato que recibía en el establecimiento carcelario fue inducido a tomar esa decisión, o bien que la persona sufría un trastorno síquico o emocional que hacía previsible el hecho y que, a pesar de ser conocida esa circunstancia por las autoridades encargadas de su seguridad, no se le prestó ninguna atención médica especializada, ni se tomó ninguna determinación tendiente a alejarlo de las situaciones que le generaran un estado de mayor tensión o peligro. (Lea: Régimen de responsabilidad del Estado varía si se trata de soldados conscriptos o voluntarios)

 

En caso contrario, esto es, en el evento de que la decisión del retenido sea libre, porque obedezca al ejercicio de su plena autonomía o en el evento de que su perturbación o la necesidad de ayuda sicológica, por las especiales circunstancias del caso, no hubiera sido conocida las autoridades encargadas de su protección, el hecho sería solo imputable a su autor por ser imprevisible e irresistible para la administración (C. P. Stella Conto).

 

Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 19001233100019980044701 (21779), Dic. 12/17

 

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