El perjuicio moral en el caso del incumplimiento de una obligación patrimonial es absolutamente excepcional
28 de Mayo de 2024
El incumplimiento del contrato, salvo que sea imputable a una causa extraña, da lugar al surgimiento de la responsabilidad contractual, cuyo efecto es hacer responsable al agente dañador del pago de los perjuicios que haya sufrido su cocontratante por efecto de la desatención obligacional, de manera que este quede indemne.
Los perjuicios ocasionados por el incumplimiento contractual no solo son de índole patrimonial, puesto que excepcionalmente se pueden reconocer perjuicios morales derivados de la responsabilidad contractual, siempre que se presente prueba de los mismos.
De modo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha admitido el reconocimiento de perjuicios morales como consecuencia del incumplimiento contractual, así como de la declaración de caducidad del contrato, ya que, si bien se ha discutido su concesión y no es frecuente que el contrato afecte intereses distintos a los pecuniarios, cabe admitirlo como trasunto de la garantía de indemnidad de la víctima de un daño antijurídico.
En todo caso, es claro que esta afectación no se presume como consecuencia del incumplimiento de una obligación ni en forma alguna la de los familiares de la parte contratante que sufrió el incumplimiento (C. P.: William Barrera Muñoz).
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