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Actualizado hace 1 día | ISSN: 2805-6396

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¿El Estado debe responder por los perjuicios causados con la aspersión de glifosato?

10 de Diciembre de 2018

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La Sección Tercera del Consejo de Estado estudió el caso de un agricultor que perdió sus cultivos de pancoger y los árboles frutales producto de una fumigación aérea con glifosato para erradicar cultivos ilícitos en el corregimiento de San José de Guare, municipio de Guapi, realizada por la Policía Nacional.

 

Dicha actividad, pese a ser lícita, generó un riesgo para la salud humana y para la vegetación, lo cual constituye la fuente generadora del daño antijurídico. (Lea: Esto dice la jurisprudencia sobre la fumigación con glifosato)

 

En los terrenos de su finca el demandante realizaba actividades agrícolas en una extensión no menor de tres hectáreas, para generar ingresos.

 

Por su parte, la Dirección de Antinarcóticos de la Policía realizó fumigaciones aéreas con glifosato a finales de los años 2008 y 2009 para la erradicación de cultivos ilícitos, lo que ocasionó quejas por daños y perjuicios generados a la comunidad en sus cultivos y su salud. Como consecuencia de las fumigaciones el demandante perdió la totalidad de lo sembrado.

 

Además, se acreditó que en los terrenos que el demandante usufructuaba, ni en sus alrededores cercanos, existían cultivos ilícitos.

 

Por lo anterior, la Sala encontró que el demandante no tenía la obligación jurídica de soportar el daño antijurídico causado por la entidad demandada, por lo que a esta le asiste el deber de repararlo integralmente. 

 

Así, se reiteró la regla según la cual “quien crea un riesgo con la ejecución de una actividad lícita debe reparar los daños antijurídicos que cause sin que sea necesario acreditar que incumplió con los deberes de cuidado que le eran exigibles.

 

Responsabilidad por fumigaciones

 

La corporación encontró extracontractual y patrimonialmente responsable al Estado bajo el régimen objetivo y el título de riesgo excepcional, con fundamento en el artículo 90 constitucional.

 

Así mismo, la responsabilidad por aspersión aérea con glifosato tiene su origen en la Ley 30 de 1986, en la cual se establece como función de la autoridad “disponer de la destrucción de cultivos de marihuana, coca y demás plantaciones de las cuales se puedan extraer sustancias que produzcan dependencia, utilizando los medios más adecuados”.

 

Adicionalmente, la Ley 99 de 1993 exigió para el cumplimiento de los programas de erradicación la expedición de la correspondiente licencia ambiental, función del Ministerio de Salud y el extinto INDERENA.

 

De otra parte, el Ministerio de Ambiente impuso a la Dirección Nacional de Estupefacientes (en liquidación) la obligación de establecer un plan de manejo ambiental para el programa de erradicación de cultivos ilícitos para minimizar los potenciales daños sobre la salud y el medio ambiente.

 

Es bueno recordar que este plan de manejo ambiental se encuentra actualmente bajo la supervisión de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), según el Decreto 3573 del 2011. (Lea: Gobierno debe establecer grado de afectación del glifosato sobre comunidades indígenas)

 

Luego, en el 2015, dicho Consejo de Estupefacientes expidió una resolución ordenando la suspensión en todo el territorio nacional del herbicida glifosato en las operaciones de erradicación ya descritas, en virtud del principio de precaución.

 

De igual forma, la ANLA suspendió esta actividad, pero en razón de varios informes del Ministerio de Defensa sobre el aumento de cultivos ilícitos como consecuencia de la suspensión de fumigación el Consejo de Estupefacientes autorizó la ejecución de fumigación con esta sustancia pero de forma terrestre.

 

Bajo este contexto normativo, la corporación enfatizó que pese al cumplimiento de los protocolos y requisitos necesarios para proceder a fumigar, si se causa un daño, es inminente la obligación de repararlo (C. P. Jaime Enrique Rodríguez).

 

Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 19001233100020100035001 (54756), Sep. 17/18.

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