Destituyen a concejal de Medellín por ejercer como abogado contra el municipio
07 de Noviembre de 2018
La Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la sanción de destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos a un concejal de Medellín, por ejercer la profesión de abogado como apoderado en un proceso contra dicho municipio.
Caso concreto
Cuando se expidió la Ley 617 del 2000, el Alcalde de Medellín de la época desvinculó a más de 1.000 servidores, de los cuales 400 casos fueron asumidos por Carlos Alberto Ballesteros para interponer las demandas respectivas.
En el año 2007, el demandante participó en el proceso electoral, por lo que se le presentó la disyuntiva en torno a si renunciaba a todos los poderes otorgados o si esperaba los resultados de las elecciones, ante lo cual optó por la última opción.
Una vez conocidos los resultados de las elecciones, Ballesteros decidió renunciar a cada uno de los poderes, pues fue elegido como concejal. (Lea: Polémica por decisión sobre inhabilidad política por sanciones fiscales)
Sin embargo, en el caso de una de las servidoras desvinculadas representada por el demandante, pese a haberse renunciado al poder y su posterior aceptación por parte del juzgado, nunca se notificó a la misma que le había sido aceptada la renuncia.
Por lo anterior, el juzgado realizó una serie de requerimientos al apoderado, los cuales fueron cumplidos por el señor Ballesteros, pero ahora en su calidad de concejal, ante lo cual compulsó copias para que la Procuraduría lo investigara disciplinariamente.
Incompatibilidad
Al realizar una interpretación sistemática sobre el artículo 39, numeral 1°, literal b) de la Ley 734 del 2002 (Código Disciplinario Único), la Sala concluyó que la norma solo exige que el servidor de elección popular simplemente actúe como apoderado o gestor ante las entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales.
El verbo rector del tipo que consagra la incompatibilidad es actuar, cuyo significado es obrar y comportarse de una determinada manera.
Es decir, la precitada norma no exige que para incurrir en el supuesto fáctico de la incompatibilidad se deba tener claramente la condición de apoderado o gestor sino que basta que el servidor actúe o se comporte como apoderado, sin que realmente lo sea.
Principio de proporcionalidad
De otra parte, el demandante afirmó en el escrito de apelación que lo único que él hizo fue acoger un requerimiento de aportar copias en un proceso judicial y que, por tanto, la sanción impuesta por el operador disciplinario fue desproporcionada. (Lea: ¿La Ley de Cuotas vulnera derechos de los hombres?)
No obstante, la Sala no encontró válidos dichos argumentos, pues además de aportar las copias en mayo, en octubre del mismo año obró como apoderado de la demandante en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuando ejercía las funciones de concejal, presentando además los alegatos de conclusión.
Por último, no se encontró vulnerado el principio de proporcionalidad, pues al sancionado se le impuso la mínima sanción prevista para el tipo de falta gravísima que cometió (C. P. Gabriel Valbuena Hernández).
Consejo de Estado Sección Segunda, Sentencia 05001233300020130012701 (22302014), Ago. 23/18.
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