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Administrativo


Demandas por interrupción de servicios públicos domiciliarios competen a jurisdicción administrativa

La negativa a contratar, la suspensión, la terminación, el corte y la facturación son actuaciones administrativas, indicó el Consejo Superior de la Judicatura.
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29 de Abril de 2014

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Aunque, de acuerdo con la Ley 1107 del 2006, las empresas constituidas por capitales públicos inferiores al 50 % están sometidas a la jurisdicción ordinaria, las indemnizaciones por la interrupción de un servicio público domiciliario regulado a través del respectivo contrato de condiciones uniformes no deben acogerse a ese principio.

 

De acuerdo con el Consejo Superior de la Judicatura, en estos casos es la justicia contencioso-administrativa la que debe asumir el conocimiento de dichos procesos, pues si bien la Ley 1107 estableció un criterio orgánico, en contraposición al funcional que venía predominando, también es cierto que impuso como salvedades las materias reguladas en la Ley 142 de 1992.

 

En efecto, el artículo 154 de esta norma señala que la negativa a contratar, la suspensión, la terminación, el corte y la facturación son actuaciones administrativas. De ahí que las demandas por la suspensión del servicio le correspondan a la jurisdicción especial.

 

Finalmente, la corporación recordó que la jurisdicción contencioso-administrativa está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas, incluidas las sociedades de economía mixta con capital público y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado.

 

(Consejo Superior de la Judicatura, Auto 11001010200020130270800, dic. 4/13, M. P. Angelino Lizcano)

 

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