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¿Debe preceder concertación entre autoridades nacionales y locales para realizar una consulta popular?

La Sección Cuarta del Consejo de Estado explicó que, con fundamento en el principio de autonomía territorial, no es requisito la concertación previa entre las referidas autoridades. Por el contrario, los mandatarios locales están facultados para acudir a mecanismos de participación ciudadana.
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10 de Noviembre de 2017

El Consejo de Estado negó la acción de tutela por medio de la cual el Ministerio de Minas y Energía pretendía que se dejara sin efectos el fallo que declaró constitucional la consulta que busca indagar a los habitantes de El Peñón (Santander) si están de acuerdo o no con la realización de actividades de extracción minera y petrolera en esa población. (Lea: Estas son las pautas jurisprudenciales que deben seguirse para la delimitación de páramos)

 

La Sección Cuarta determinó que la concertación entre autoridades nacionales y locales no era prerrequisito para la realización de la consulta y explicó que los alcaldes no están privados de acudir a este tipo de mecanismos de participación para decidir sobre la realización o no de actividades mineras o de extracción de hidrocarburos en sus municipios.

 

Por lo anterior, la Sala estableció que, respecto de la exploración y explotación minera y de hidrocarburos, los principios constitucionales de coordinación, concurrencia y subsidiariedad (artículo 288 de la Constitución), se constituyen en el marco de acción para que el Estado y las entidades territoriales puedan armonizar sus intereses. (Lea: Lo que el empresario debe saber sobre los mecanismos de participación ciudadana)

 

Este mecanismo, que se puede activar con antelación a la realización de una consulta popular, no se puede entender como un presupuesto o condición para materializar la participación ciudadana, pues ello llevaría a soslayar el contenido el principio de autonomía territorial.

 

Así, precisa la Sala que:

 

  1. Con fundamento en la Sentencia C-123 del 2014, los mandatarios territoriales no están privados de formular consultas populares sobre asuntos relacionados con la actividad minera.

     
  2. La convocatoria a consultas populares no está supeditada a la realización de una concertación previa entre las entidades del orden nacional y territorial.

     
  3. Las decisiones relativas a la ejecución de proyectos mineros deben ser concertadas con fundamento en los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. (Lea: El panorama de la industria minero-petrolera en Colombia)

 

No obstante, nada descarta la posibilidad en un probable escenario en el que se haya impuesto como votación mayoritaria el NO que el Estado y las entidades territoriales puedan concertar con posterioridad una política minera y de hidrocarburos que sea sostenible (C. P. Stella Jeannette Carvajal).

 

CE Sección Cuarta, Sentencia 11001031500020170251600, 25/10/17

 

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