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Noticias / Administrativo


¿Cuándo se entiende que un servidor ejerce autoridad civil a efectos de configurar la pérdida de investidura?

22 de Enero de 2018

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La pérdida de investidura es una acción pública que comporta un juicio de naturaleza ética que tiene como propósito proteger la dignidad del cargo que ocupan los miembros de cuerpos colegiados, explica la Sección Primera del Consejo de Estado. (Lea: Criterio orgánico no es suficiente para determinar inhabilidad por delegación de funciones)

 

En ese sentido, tratándose de la inhabilidad prevista en el numeral 4° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, relativa a la existencia de vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad con funcionarios, se requiere la presencia de los siguientes supuestos:

 

i.                     Tener la condición de concejal.

 

ii.                   Haber tenido vínculo matrimonial, unión permanente o parentesco en los grados señalados en la ley.

 

iii.                 Que dicho vínculo se tenga con funcionarios que, dentro de los 12 meses anteriores a la elección, hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio.

 

Así, para determinar si un servidor ejerce autoridad civil se debe partir del análisis del contenido funcional que tenga su cargo, estableciendo el tipo de poderes que ejerce y las sujeciones a las cuales quedan sometidos los particulares. Señala la alta corporación que la autoridad civil se expresa por medio de:

 

i.                     La toma de decisiones o su injerencia efectiva en ellas.

 

ii.                   Por la ejecución de las mismas. (Lea: Ejercicio de autoridad administrativa no depende de ubicación jerárquica)

 

En cuanto al concepto de autoridad administrativa, el artículo 190 de la Ley 136 de 1994 la define de manera similar a la autoridad civil, “con la diferencia de que no solo la tienen quienes ejercen el gobierno, sino que también está en cabeza de los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas y de las unidades administrativas especiales, así como los empleados oficiales que tengan competencia para ejecutar cualquiera de las funciones administrativas allí mencionadas”.

 

Por esta razón la norma dispone la inhabilidad con la expresión “hayan ejercido” autoridad, lo que no implica la realización de actuaciones específicas que evidencien por parte del funcionario pariente, el ejercicio material de funciones a él atribuidas.

 

Por el contrario, la autoridad se entiende ejercida con el solo requisito de demostrar que las funciones atribuidas al cargo la implican, de forma que la misma se ejerce por el solo hecho de detentarla. (Lea: ¿Perder la capacidad laboral por padecer una enfermedad mental inhabilita para ser concejal?)

 

En ese orden, es irrelevante jurídicamente el ejercicio material de autoridad a efectos de configurar la inhabilidad, pues la finalidad de la disposición es garantizar la igualdad de trato de los candidatos a ser elegidos, así como a ejercer los derechos políticos sin interferencias no autorizadas por la ley (C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés).

 

CE Sección Primera, Sentencia 44001233100120160005501, Oct. 20/17

 

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